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El voto de la mayoría
Los jueces Lorenzetti,
Zaffaroni, Higton de Nolasco y Fayt , sostuvieron
había quedado probado en el expediente
que durante el mes de enero del año
2003 el diario "Río Negro"
no había recibido publicidad oficial
la que recién fue retomada a par-tir
del 15 de febrero de 2003, es decir, algunos
días después de la promoción
de la demanda.
Continuaron afirmando
que correspondía determinar si esa
conducta importó discriminar al diario
generando una lesión a la libertad
de prensa.
Al buscar la respuesta
a dicho interrogante, afirmaron que “
no existe un derecho subjetivo por parte
de los medios a obtener publicidad ofi-cial.
Sin embargo, el Estado no puede asignar
los recursos por publicidad de manera arbitraria,
en base a criterios irrazonables”
( Sic). La base de esos criterios fueron
tomados del Informe Anual 2003 de la CIDH,
relatoria especial para la libertad de expresión,
entonces a cargo del Dr. Eduardo Bertoni.La
mayoría de los jueces, también
dijo que no solo debían evitarse
los medios directos o intencionales
de ataques a la libertad de prensa, sino
también los indirectos.
Un ejemplo de los directos, sería
el cierre liso y llano de la editorial.
En tanto que respecto de los indirectos
los jueces refieren a “ … aquellos
que se valen de medios económicos
para limitar la expresión de las
ideas” ( Sic) “ … tales
como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información
o por cualquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones” ( el fallo analizado,
con cita del art. 13, inc. 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Los jueces sostuvieron
que “" . . . .el comportamiento
de la Pro-vincia del Neuquén configura
un supuesto de presión que lejos
de preservar la integridad del debate público
lo puso en riesgo, afectando injustificadamente,
de un modo indirecto, la libertad de prensa
y el legítimo interés que
el diario "Río Negro" y
sus lectores tienen en el comportamiento
de los funcionarios políticos de
dicha provincia en el ejercicio de sus funciones.
. . . " ”Afirmaron
también que el gobierno debe evitar
las acciones que intencional o exclusivamente
estén orientadas a limitar el ejercicio
de la libertad de prensa y también
aquellas que llegan indirectamente a ese
resultado. Es decir, basta con que la acción
gubernamental tenga ese objetivo para que
se configure un supuesto de afectación
a dicha libertad.
Es por ello, que
no resulta necesario la as-fixia económica
o quiebre del diario, supuesto que, por
otro lado, se configuraría en casos
de excepción. Por lo demás,
la afectación económica debe
examinarse no sólo en relación
a la pérdida por no recibir publicidad
oficial, sino también por la disminución
en la venta de diarios en tanto muchos lecto-res
se verán obligados a informarse por
otros medios acerca de la gestión
pública. La Corte continuó
afirmando que es deber de los tribunales
proteger los medios para que exista un debate
plural sobre los asuntos públicos,
lo que constituye un presupuesto esencial
para el gobierno democrático.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos afirmó que "la
libertad de expresión se inserta
en el orden público primario y radical
de la democracia, que no es concebible sin
el debate libre" (caso "La
colegiación obligatoria de perio-distas",
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13
de noviembre de 1985, serie A no. 5, párr.
69). Asimismo destacó
que "la ex-presión y la
difusión del pensamiento y de la
información son indivisibles, de
modo que una restricción de las posibilida-des
de divulgación representa directamente,
y en la misma medida, un límite al
derecho de expresarse libremente"
(caso "La última tentación
de Cristo [Olmedo Bustos y otros]",
sentencia del 5 de febrero de 2001, serie
C no. 73, párr. 65), y que los medios
de comunicación en una sociedad democrática
son verdaderos instrumentos de la libertad
de expresión y no vehículos
para restringirla, razón por la cual
es indispensa-ble que recojan las más
diversas informaciones y opiniones (caso
"Ivcher Bronstein vs. Perú",
sentencia de 6 de febrero de 2001, serie
C no. 74, párr. 149). Y también
sostuvo que la libertad de expresión
tiene una dimensión individual y
una dimensión social. Dicha
libertad requiere, por un lado, que nadie
sea arbitrariamente menoscabado o impedido
de manifes-tar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo;
pero implica también, por otro lado,
un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión
del pensamiento ajeno (casos "La colegiación
obligatoria de periodistas"; "La
última tentación de Cristo";
"Herrera Ulloa vs. Costa Rica",
sentencia del 2 de julio de 2004, serie
C no. 107, párr. 108).
Las
excusas del Gobierno Provincial.
Los jueces de
la mayoría de la CSJN también,
han dado respuesta a los argumentos esgrimidos
por el Gobierno provincial para promover
el rechazo de la acción intentada
por el diario. Los tres centrales fueron:
la invocación del denominado “compre
neuquino” (Decreto provincial 2700/00);
la inexistencia de una obligación
de proporcionar publicidad oficial a diarios
y, la adopción de medidas de reducción
del gasto público.Respecto
del “compre neuquino”, los jueces
dijeron que no era aplicable a un supuesto
de contratación de publicidad oficial,
ya que no estaba prevista esa hipótesis
en la norma. Agregando que también
era irracional intentar aplicar esa norma
al diario, dos años luego de su entrada
en vigencia; es decir durante dos años
no se le aplicó el “ compre
neuquino” al diario, pero luego a
modo de castigo, se le quiso aplicar “
" . . . en forma contemporánea
a la fecha en que el diario publicó
la denuncia referida . . . "”
( afirmaron los jueces en el voto de la
mayoría).
En orden al segundo
argumento, los jueces rechazan su aplicación
afirmando que durante muchos años
el Gobierno provincial contrató publicidad
oficial con el diario, con lo cual, por
aplicación de la doctrina de los
actos propios, ahora no podía argumentar
lo contrario.Acerca del último
argumento, vinculado a la diferencia de
tarifas en la publicidad del diario, en
relación a otro denominado “
La mañana del sur”, la Corte,
también sostuvo que el Gobierno provincial
no pudo acreditar entidad suficiente para
justificar el corte de la contratación
de publicidad.
La conclusión
Para finalizar
los jueces de la mayoría afirmaron
que para evaluar una acción judicial
de tutela de la libertad de expresión,
resulta necesario analizar los siguientes
extremos:
· Existencia
de supresión y reducción sustancial
de la publicidad oficial.
En el caso del diario “Río
Negro” el Estado provincial contrató
publicidad oficial, la interrumpió
y la volvió a otorgar después
de promovida una acción judicial.
No cabe duda alguna de que se configu-ró
un supuesto de supresión temporaria
y, luego, de un retor-no a la contratación
con reducción sustancial de la publici-dad
que antes se le suministraba.
· Ausencia
de motivos razonables para la suspensión
de la contratación, cuya existencia
debe ser probada por el Estado.
El pleno ejercicio de las libertades es
la regla en un Estado de Derecho, mientras
que toda limitación de ellas es de
interpretación restrictiva. En consecuencia,
quien pretende afectar gravemente un derecho
fundamental tiene la carga argumentativa
de probar la exis-tencia de una razón
que lo justifique. En el caso del diario
“Río Negro” fue el Estado
quien debió probar la existencia
de motivos suficientes que hubieran justificado
la interrupción abrupta de la contratación
de publicidad oficial. Eso no ha ocurrido.
· Ejercicio
irrazonable de facultades discrecionales.
Existe una supresión temporaria y
una reducción sustan-cial sin causa
justificada y, además, evidencia
sobre el ejercicio irrazonable de facultades
discrecionales. Para te-ner por acreditado
este hecho es suficiente la ausencia de
medios económicos en grado suficiente
para poner al medio de comunicación
en desventaja con otros competidores de
similar envergadura o bien para colocarlo
en una dificultad seria de dar a conocer
sus ideas. No es imprescindible la acreditación
de una intención dolosa, o un ánimo
persecutorio o discrimi-natorio, ni tampoco
la existencia de una situación de
asfixia económica.
· No
puede afirmarse la existencia de un derecho
a recibir una determinada cantidad de publicidad
oficial
.·
Existe un derecho contra la asignación
arbitraria o la violación indirecta
de la libertad de prensa por medios económicos.
La primera opción para un Estado
es dar o no publicidad, y esa decisión
permanece dentro del ámbito de la
discrecionalidad estatal. Si decide darla,
debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales:
1) no puede mani-pular la publicidad, dándola
y retirándola a algunos medios en
base a criterios discriminatorios; 2) no
puede utilizar la publicidad como un modo
indirecto de afectar la libertad de expresión.
Por ello, tiene a su disposición
muchos criterios distributivos, pero cualquiera
sea el que utilice deben man-tener siempre
una pauta mínima general para evitar
desnatura-lizaciones.
Por todo lo expuesto,
se hizo lugar a la demanda, condenando
a la Provincia del Neuquén a que
las futuras publicaciones sean adjudicadas
con un criterio compatible con las razones
expuestas. No obstante, las modalidades
de ejecución deberán diferir
necesariamente de las usuales. En tales
condiciones, corresponderá que la
Provincia del Neuquén pre-sente en
el término de 30 días un esquema
con el grado de elasticidad que la cuestión
requiere de distribución de pu-blicación
de publicidad, respetuoso de los términos
y principios que informara la decisión
de la Corte.
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