Objeción de conciencia

Editorial

La negativa de los seis médicos del servicio de Ginecología del hospital de Cipolletti a realizar una interrupción legal del embarazo (o aborto no punible) a una paciente víctima de violación reabrió el debate sobre los alcances de la “objeción de conciencia” de los profesionales y la responsabilidad de las instituciones públicas para garantizar este derecho a las mujeres.

El tema se suscitó cuando una joven de 20 años quedó embarazada producto de una violación y solicitó la interrupción de su embarazo, pero no logró que ninguno de los profesionales del hospital accediera a realizarlo. Después de varias consultas, los últimos dos profesionales argumentaron que, debido al tiempo transcurrido, el avanzado estado gestacional (23 semanas) desaconsejaba la práctica y plantearon una objeción de conciencia para no concretarla. Ambos fueron denunciados ante la Justicia, que deberá determinar si tuvieron una responsabilidad penal por eludir sus deberes como funcionarios públicos.

La objeción de conciencia permite a las personas evitar cumplir una obligación legal cuando la acción ordenada por las normas violente sus convicciones religiosas, éticas o morales más profundas, siempre que su negativa no perjudique a terceras personas. Su origen está en la negativa de algunas personas a ir a una guerra o recibir entrenamiento militar argumentando su fe (en nuestro país, las objeciones de los Testigos de Jehová a realizar el servicio militar fueron los primeros casos). En un fallo de 1989, la Corte Suprema estableció criterios para definir esta objeción: que ésta puede exceder el ámbito de las creencias religiosas, que la objeción debe ser sincera, que el instituto debe proteger especialmente a las minorías y que deben ser probados tanto las razones para evitar la obligación como la imposibilidad de cumplirlas sin violentarlas. Incluso en este caso estableció que la objeción (la negativa a portar armas) permitía cumplir el deber sin contrariar las creencias del objetor a través de un sistema alternativo, como el “servicio social sustitutorio” en favor del Estado. Desde entonces las razones de objeción se han extendido, incluyendo temas como la negativa a saludar a la bandera, a participar de jurados en procesos donde pudiera aplicarse la pena de muerte o realizar prácticas de salud que violenten las convicciones del médico.

Más allá del debate más amplio que existe sobre este tema, en nuestro país está claramente definida en el Código Penal la prohibición de realizar abortos, con la sola excepción de tres situaciones: que corra riesgo grave la salud, la vida de la mujer o que el embarazo sea producto de una violación. En este último caso la Corte decidió que debe interpretarse en sentido amplio y ordenó al ministerio de Salud establecer un protocolo de acción en estos casos para que los hospitales garanticen los recursos materiales y humanos para realizar los abortos no punibles de forma expeditiva, evitando engorrosos trámites administrativos y permisos judiciales.

Por ello, más allá de lo que defina la justicia sobre el rol puntual de los médicos en este caso, existe una responsabilidad institucional del hospital cipoleño en las dilaciones que terminan haciendo más difícil, riesgoso o directamente impidiendo la interrupción legal del embarazo. Desde la falta de información temprana a la víctima sobre el derecho que le asiste tras la violación hasta una rápida derivación a otro centro asistencial si no es posible hacerlo en esa institución. Además, la negativa por razones de conciencia de los profesionales involucra sólo a las actividades que éstos pueden realizar personalmente, nunca el negar el acceso a los servicios a los pacientes y menos retacear la información sobre sus derechos sanitarios.

La objeción de conciencia es moral y por ende siempre personal, nunca institucional. De este modo, el hospital debiera prevenir las prácticas profesionales informales, que como en este caso demoran o directamente impiden el acceso de las mujeres víctimas de abuso sexual a un servicio público, incumpliendo su obligación de garantizar el acceso a la atención de salud y configurando una clara violación a sus derechos humanos.


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