150 años de la reforma constitucional de 1860

ARMANDO MARIO MÁRQUEZ (*)

Anteayer se cumplieron 150 años en que la Convención Constituyente reunida en Santa Fe, presidida por el congresista Mariano Fragueiro, sancionó la reforma al texto constitucional nacional, en los términos que lo aconsejara la Comisión de Labor formada para ello, integrada por los diputados José Mármol, Juan Seguí, Rufino de Elizalde, José Benjamín Gorostiaga, Dalmacio Vélez Sarsfield, Luis Cáceres y Salvador María del Carril. Su importancia no sólo surge de ser la primera modificación que sufriera nuestra ley mayor, tras su sanción en 1853 sino que es la consecuencia de un importante proceso histórico, con efectos en lo jurídico, político e institucional, que en este trabajo, en prieta síntesis, trataremos de exponer. Los constituyentes que el 1 de mayo de 1853 dictaron la Constitución nacional, lo hicieron inmersos en un dilema que se resolvió a favor de la sanción de la misma, ya que en su seno convergían dos posturas: • la de aquellos que pensaban que debía cumplirse con la misión de la convocatoria pese a la ausencia en su seno de los representantes de Buenos Aires, porque tal decisión ayudaría a la pacificación del país, encolumnándose en tal posición José Gorostiaga, Juan Seguí, Juan Gutiérrez, Delfín Huergo y Martín Zapata, entre otros, corriente denominada “liberal”, y • la de quienes entendían que no podía dictarse un texto constitucional en tanto la Nación no se encontrara pacificada, hallándose ahí referenciados Facundo Zuviría, Pedro Centeno, Manuel Leiva, Fray Pérez, entre otros, corriente denominada “conservadora”. Por fin, nuestra Carta Magna fue dictada, quedando con caminos diferentes, por un lado, la Confederación Argentina, unida tras su Ley Mayor, y la provincia de Buenos Aires, en estado de secesión, que, por otra parte, dictara su Constitución en 1854. Esa situación, sin embargo, no obstaba a la existencia de un sentido de pertenencia entre ambos, que fue lo que posibilitó, por fin, la organización definitiva posteriormente alcanzada. El inicio de ello vino de la mano de las armas, tras la batalla que encontró a los ejércitos de la Confederación y de Buenos Aires en las inmediaciones del arroyo Cepeda, en la región fronteriza de tierras santafesinas y bonaerenses, imponiéndose el nombrado en primer término bajo el comando de Urquiza. Ese hecho, más la férrea y decisiva mediación del Ministro de Defensa de la República del Paraguay, general Francisco Solano López, desembocó en la suscripción del Pacto de San José de Flores, también llamado “de la Familia” o de la “Unión Nacional”, rubricado el 11 de noviembre de 1859 por las máximas autoridades de las partes, antesala de la Reforma Constitucional de 1860. Del instrumento precedentemente indicado tuve ocasión de referirme desde estas mismas páginas (cfr. diario “Río Negro”, edición del lunes 16 de noviembre de 2009), surgiendo de sus términos y del Convenio complementario suscripto por ambas partes el 6 de junio de 1860 en la ciudad de Paraná, la Convocatoria a la Convención Nacional Reformadora que, reunida en la ciudad de Santa Fe, tuvo su primera sesión el 14 de septiembre de 1860, alcanzando su momento culminante en la ocasión aludida en el párrafo inicial. Sintetizamos las reformas introducidas al texto constitucional: • Federalización de la Capital. • Tesoro Nacional y Aduanas. • Supresión del requisito de revisión de las constituciones provinciales por parte del Congreso Nacional. • Régimen de las intervenciones federales. • Abolición definitiva de la esclavitud. • Libertad de imprenta plena. • Evitar injerencia federal en cuestiones provinciales. • Imposibilidad del ejercicio conjunto de funciones en la Justicia Federal y las Justicias provinciales. • Exigencia de que los legisladores sean naturales o con dos años de residencia inmediata en ellas de las provincias por las que sean elegidos. • Imposibilidad de que sólo el Senado inicie reformas constitucionales. • La Nación legisla exclusivamente sobre las aduanas exteriores. • Las leyes de fondo serán aplicadas por los jueces provinciales o federales según su competencia. • Facultades del titular del Poder Ejecutivo Nacional. • No establece número de integrantes de la Corte Suprema, a la que pone a la cabeza del Poder Judicial. • Establece competencias judiciales interprovinciales e interestatales. • Conservación del poder no delegado por parte de los Estados provinciales. Tal modificación dotó al texto de nuestra Ley Mayor Nacional de un contenido federal e integrador, a la vez que le dio una personalidad propia y definitiva. Sin embargo, más allá de su innegable importancia jurídica, su valor radica en que a partir de ese momento la totalidad de la Nación Argentina quedó unida bajo el amparo de su Constitución Nacional. (*) Corresponsal en Río Negro y Neuquén de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Presidente del Centro de Estudios Constitucionales del Neuquén


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