Nunca fue declarada inconstitucional
Por Gustavo L. Vitale y Eduardo G. Goncevatt
Por haber sido mencionados en la nota del 4 de abril del corriente (firmada por Andrés Repetto, bajo el título de «Jueces de Instrucción. Nunca fueron declarados inconstitucionales») y para aclarar equívocos en los que incurrió su autor, queremos ratificar que la ley procesal penal neuquina crea un modelo de «juez de instrucción» contrario al principio republicano de división de poderes, al atribuirle facultades propias de un fiscal y, por ello, no ser compatible con el principio constitucional de imparcialidad de los jueces (consagrado en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución nacional y en los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En primer lugar, si fuera cierto el argumento central de la nota citada en cuanto afirma que el modelo legal de los jueces de instrucción es constitucional «porque nunca fueron declarados inconstitucionales», con la misma línea argumental debiera reconocer que la experiencia piloto es acorde con la Constitución por no haber sido nunca declarada inconstitucional. Es decir, el argumento que se usa para defender la legitimidad constitucional de una institución (juez de instrucción) debiera ser utilizado coherentemente para juzgar el otro (experiencia piloto). Sin embargo, no aparece la elemental coherencia esperable.
En segundo término, no es verdad que una institución es o no acorde con la Constitución sólo en base a la existencia o no de declaraciones de inconstitucionalidad (pues de ser así habría que reconocer que la esclavitud fue siempre legítima porque la ley la amparaba -mientras no fue declarada ilegítima por su inhumanidad-). La inconstitucionalidad de las facultades acordadas al «juez de instrucción» para iniciar un proceso sin intervención fiscal (artículos 178 y 169 del Código de Procedimiento Penal de Neuquén) y la contrariedad a la Constitución de aquellas normas que acuerdan al «juez de instrucción» potestades probatorias (artículo 177 del mismo código) existen (como tales) aun durante el tiempo en el que no sean declaradas por nadie, sencillamente por ser incompatibles las funciones de investigar y de decidir en base a la investigación propia y por violentarse, con ello, la referida imparcialidad judicial (¿a alguien se le podría explicar qué garantía tiene un planteo de nulidad de un imputado frente a un acto de investigación, si quien juzga dicho planteo es nada menos que el autor de la investigación cuestionada?). Si, para el autor de la nota que nos alude, «el sistema acusatorio trae aparejados más beneficios que perjuicios», entonces no se entiende que reduzca su tibio posicionamiento a favor del «sistema acusatorio» a una cuestión de legalidad infraconstitucional, desconociendo que los jueces juran por respetar la Constitución del Estado antes que los códigos, por lo cual tienen, incluso, el deber de desconocer las leyes violatorias de las normas de mayor jerarquía. Es decir, no puede desconocerse que la imparcialidad judicial (por estar consagrada en las normas supremas y ser un eslabón imprescindible de toda república) se encuentra por encima de cualquier ley de menor jerarquía (y, por ende, por sobre cualquier código procesal).
A su vez, no pueden asimilarse dos instituciones tan disímiles, por cuanto una (el modelo legal de «juez de instrucción») afecta garantías individuales (por obligar al imputado a enfrentarse a un juzgador sin garantías de imparcialidad) mientras que la otra (la «experiencia piloto»), por el contrario, pretende hacer de aquél un órgano imparcial (y por ello constitucional).
Nos parece cuanto menos desafortunado el repentino posicionamiento del autor de la nota, al tildar de ilegal la experiencia piloto justo en vísperas del juzgamiento, por tal motivo, de un prestigioso fiscal y máxime cuando intenta sostener una posición que no tiene respaldo académico alguno. Además, llama la atención su postura cuando nadie ha efectuado jamás un planteo de inconstitucionalidad de tal experiencia ni formulado petición o recurso en tal sentido ante ningún organismo (ni siquiera él, en su calidad de defensor oficial y actuando ante el juez de garantías implementado por la experiencia piloto). Por el contrario (y aunque la nota que aquí replicamos afirme erróneamente lo opuesto), sí han sido formulados cuestionamientos jurídicos a las facultades de los «jueces de instrucción» de iniciar causas de oficio y a las potestades probatorias de los órganos judiciales (lo que implica un cuestionamiento al modelo de juez de nuestro código, que no cumple con las necesarias garantías de imparcialidad que exigen las normas superiores nacionales e internacionales). Es que la falta de solidez jurídica de la nota que nos cita se pone en evidencia con sólo advertir que el autor (como defensor de los derechos de mucha gente) reconoce su rendición frente al «sistema inquisitivo» (que equivocadamente dice que es el que nos rige hoy), pretendiendo que la «experiencia piloto» implementó el «sistema acusatorio», con total desconocimiento del sistema que se encuentra hoy en vigencia en Neuquén (un sistema que cualquier autor califica como «mixto» y que consiste en una mezcla de ingredientes inquisitivos y acusatorios) y con desconocimiento del problema constitucional en juego (el que trata como si fuera una cuestión de mera legalidad inferior).
Por ello, la experiencia piloto aparece como un eslabón entre un sistema y otro y, de algún modo, como una instancia superadora de la contradicción entre las propias disposiciones del código procesal penal (una que pone en manos del fiscal el poder penal persecutorio -artículo 57- y otra que permite iniciar causas penales sin su intervención -178 en función del 169-). Por eso es que ningún órgano judicial (que es el único que tiene competencia y deber de ejercer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno) ha puesto en duda la legitimidad de la «experiencia piloto», la cual, por ser legítima, nunca fue declarada inconstitucional.
Por haber sido mencionados en la nota del 4 de abril del corriente (firmada por Andrés Repetto, bajo el título de "Jueces de Instrucción. Nunca fueron declarados inconstitucionales") y para aclarar equívocos en los que incurrió su autor, queremos ratificar que la ley procesal penal neuquina crea un modelo de "juez de instrucción" contrario al principio republicano de división de poderes, al atribuirle facultades propias de un fiscal y, por ello, no ser compatible con el principio constitucional de imparcialidad de los jueces (consagrado en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución nacional y en los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
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