Juzgar o legislar
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén dispuso aprobar un proyecto de modificación de la ley 2784, que es la que implementó en la provincia un nuevo Código de Procedimiento Penal y rige desde enero del 2014.
Ya con anterioridad había remitido a la Legislatura un proyecto de modificación del artículo 56 de la ley Orgánica para la Justicia Penal (Nº 2891), que pretendía extender en nueve meses el plazo para resolver los recursos de impugnación ordinaria y extraordinaria en las causas de transición; esto es: aquellas que tramitaron bajo el antiguo régimen y que continúan en el actual.
Este último proyecto intentó cobrar forma de ley, que como no fue publicada en término no entró en vigencia, y es hoy una suerte de ley “fantasma”.
Todo esto “fue necesario” porque el plazo de dos años de tramitación se cumplía el 14 de enero pasado, y algunas causas que venían del sistema anterior no habían finalizado su trámite. La existencia del plazo de dos años para finalizarlas no fue una sorpresa: se conocía desde que se sancionó la reforma.
Sin embargo, la ausencia de un criterio de persecución penal apropiado por parte del Ministerio Público Fiscal hizo que cuando se aproximaba la finalización del término fuera “necesario acudir a esta solución”.
Fracasado el intento legislativo para ampliar el plazo de duración de los procesos, vino el turno de “interpretaciones” que no respetan la ley, ni lo que fue la voluntad del legislador: fijar plazos para dar celeridad a los procesos.
Es cierto que esto no fue uniforme: hubo jueces que resolvieron declarar extinguida la acción penal cuando el término de dos años había expirado.
Dentro de las interpretaciones que, a mi juicio, se apartan de la ley se encuentra la realizada por la Sala Penal del TSJ, que el 8 de abril pasado estableció cómo debe interpretarse el artículo 56 de la ley Orgánica. Dijo el Tribunal que cuando ese artículo habla de finalización se refiere a que haya habido juicio y sentencia, pero excluye, incluso, el tiempo que demanden los recursos que pueden interponerse. Esto es erróneo por cuanto el artículo de la ley Orgánica no puede interpretarse sin acudir al artículo 87 del Código, que sólo excluye el tiempo que demande el recurso extraordinario federal. Cabe recordar, aunque sea una obviedad, que el derecho al recurso está contemplado en los Tratados Internacionales.
Además estos establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un tiempo razonable, y lo que hacen las normas que hemos mencionado es precisamente reglamentar ese plazo. Existen antecedentes de tribunales internacionales que consideran que dicho plazo “debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. Esto lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos y está en consonancia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El legislador neuquino optó, acertadamente, por establecer un plazo específico, que excluye el margen de discrecionalidad del juez, como ocurre cuando se acude a criterios tales como “gravedad del hecho”, “complejidad del caso”, etc.: pautas laxas libradas a la interpretación. A eso se lo denomina la doctrina del “no plazo”, desechada por el legislador, que prefirió fijar un término concreto: las causas que se habían iniciado antes de la reforma debían finalizar en dos años.
El fracasado intento de reforma anterior y una sentencia del TSJ pretenden hacer decir al Código lo que no dice, y realizan interpretaciones de normas que, de tan claras, no precisan ningún tipo de interpretación.
La fijación de términos fue celebrada como un paso adelante tendiente a poner fin a la lentitud de la Justicia y para que ésta se realice en “tiempos razonables”, en “tiempos humanamente dimensionables”, para utilizar las expresiones de uno de los miembros informantes en la sesión durante la que se aprobó el Código.
La incertidumbre es una verdadera tortura para aquella persona sometida a un proceso penal. Por eso, la celeridad en la definición de los procesos es un punto central en esta reforma. De los operadores depende que el cumplimiento de los términos no favorezca a la impunidad.
En definitiva, las funciones constitucionales no deben confundirse: juzgar y legislar son cuestiones distintas.
* Defensor público
La fijación de términos fue celebrada como un paso tendiente a poner fin a la lentitud de la Justicia y para que ésta se realice en “tiempos razonables”.
Datos
- La fijación de términos fue celebrada como un paso tendiente a poner fin a la lentitud de la Justicia y para que ésta se realice en “tiempos razonables”.
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