“Arresto domiciliario, resolución arbitraria”

Con fecha 15 de abril de 2011 la Cámara Penal de la Plata, Sala III, benefició con arresto domiciliario con salidas laborales a un ingeniero de 41 años que había sido condenado el 20 de setiembre de 2010 –luego de un juicio iniciado en el 2005– a 14 años de prisión por haber violado a sus hijos de 5 y 6 años durante el 2005 y el 2006, en circunstancias en que hacía uso del derecho de visitas de los menores en su casa de la localidad de City Bell, provincia de Buenos Aires. El fallo en cuestión fue suscripto por los jueces de cámara Alejandro Villondo y Laura Lasaga, quienes afirmaron que la medida procedía por el buen concepto social del procesado, lo que fue ratificado por la presentación realizada por 714 familiares, amigos y compañeros de trabajo que avalaron la buena conducta del mismo. Además, fue tenida en cuenta por la Sala la buena impresión que dio el procesado durante la entrevista personal con los jueces, los informes psicológicos y la contención que le brindará su actual pareja y su hija, que se mostraron dispuestas a recibirlo en su casa. El ingeniero en cuestión, cuyos datos personales no fueron dados a conocer para proteger la identidad de los menores, es la única persona a la cual se otorgó el arresto domiciliario en un tiempo tan cercano a la condena y por un delito que en principio fue acabadamente comprobado -–aunque la sentencia originaria se encuentre en casación– y que constituye uno de los ilícitos más graves del Código Penal. Sin duda es una decisión sorprendente de la Cámara, ya que definitivamente carece de fundamento legal que la sostenga. Si bien la prisión domiciliaria tiene por finalidad resguardar el trato humano y digno que se les debe dar a los reclusos o internos de un establecimiento penitenciario, excluyendo todo tipo de padecimiento físico, psíquico o moral durante el tiempo en que subsista la privación de la libertad personal, ello es así en la medida en que el beneficiario escuadre rigurosamente en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la ley de Ejecución Penitenciaria 24660, modificado con fecha 17/12/08 por la ley 26472 (B.O. del 20/1/09), destacando que estas prescripciones, referidas a aquellos supuestos en que medie sentencia firme, son de aplicación analógica y necesaria cuando –como en este caso– la entidad de la pena aplicada en el juicio que se encuentra recurrido y la gravedad del delito impidan absolutamente el otorgamiento del beneficio por razones de lógica, experiencia y sentido común. La norma citada prescribe, artículo 32, que el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición, implicándole trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de 70 años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo. Sobre el particular en los autos caratulados “Incidente de prisión domiciliaria en favor de Menéndez, Luciano B. en autos Díaz, Carlos A y otros”, con fecha 23/6/09, la sala A de la Cámara Federal de Córdoba, al resolver revocar la prisión domiciliaria al imputado, los doctores Ignacio M. Vélez Funes, Luis R. Martínez y Ángel B. Sánchez que la integraron dejaron claro que para que proceda el beneficio deben darse taxativamente algunos de los supuestos del artículo 32 de la ley 24660 modificada por la ley 26472. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


Con fecha 15 de abril de 2011 la Cámara Penal de la Plata, Sala III, benefició con arresto domiciliario con salidas laborales a un ingeniero de 41 años que había sido condenado el 20 de setiembre de 2010 –luego de un juicio iniciado en el 2005– a 14 años de prisión por haber violado a sus hijos de 5 y 6 años durante el 2005 y el 2006, en circunstancias en que hacía uso del derecho de visitas de los menores en su casa de la localidad de City Bell, provincia de Buenos Aires. El fallo en cuestión fue suscripto por los jueces de cámara Alejandro Villondo y Laura Lasaga, quienes afirmaron que la medida procedía por el buen concepto social del procesado, lo que fue ratificado por la presentación realizada por 714 familiares, amigos y compañeros de trabajo que avalaron la buena conducta del mismo. Además, fue tenida en cuenta por la Sala la buena impresión que dio el procesado durante la entrevista personal con los jueces, los informes psicológicos y la contención que le brindará su actual pareja y su hija, que se mostraron dispuestas a recibirlo en su casa. El ingeniero en cuestión, cuyos datos personales no fueron dados a conocer para proteger la identidad de los menores, es la única persona a la cual se otorgó el arresto domiciliario en un tiempo tan cercano a la condena y por un delito que en principio fue acabadamente comprobado -–aunque la sentencia originaria se encuentre en casación– y que constituye uno de los ilícitos más graves del Código Penal. Sin duda es una decisión sorprendente de la Cámara, ya que definitivamente carece de fundamento legal que la sostenga. Si bien la prisión domiciliaria tiene por finalidad resguardar el trato humano y digno que se les debe dar a los reclusos o internos de un establecimiento penitenciario, excluyendo todo tipo de padecimiento físico, psíquico o moral durante el tiempo en que subsista la privación de la libertad personal, ello es así en la medida en que el beneficiario escuadre rigurosamente en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la ley de Ejecución Penitenciaria 24660, modificado con fecha 17/12/08 por la ley 26472 (B.O. del 20/1/09), destacando que estas prescripciones, referidas a aquellos supuestos en que medie sentencia firme, son de aplicación analógica y necesaria cuando –como en este caso– la entidad de la pena aplicada en el juicio que se encuentra recurrido y la gravedad del delito impidan absolutamente el otorgamiento del beneficio por razones de lógica, experiencia y sentido común. La norma citada prescribe, artículo 32, que el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición, implicándole trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de 70 años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo. Sobre el particular en los autos caratulados “Incidente de prisión domiciliaria en favor de Menéndez, Luciano B. en autos Díaz, Carlos A y otros”, con fecha 23/6/09, la sala A de la Cámara Federal de Córdoba, al resolver revocar la prisión domiciliaria al imputado, los doctores Ignacio M. Vélez Funes, Luis R. Martínez y Ángel B. Sánchez que la integraron dejaron claro que para que proceda el beneficio deben darse taxativamente algunos de los supuestos del artículo 32 de la ley 24660 modificada por la ley 26472. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

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