Aspectos más relevantes del fallo

• “La prudente regulación y administración del espacio radioeléctrico y de los ámbitos geográficos, humanos y técnicos en los cuales se desarrollarán los servicios mencionados, imponen la necesaria intervención gubernativa en el otorgamiento de licencias, pues siempre ha de prevalecer el derecho de televidentes y oyentes y no el de los emisores. • “El mencionado régimen de multiplicidad previsto en la ley no puede alegarse como derecho adquirido frente a las normas que son materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia”. • “La Constitución nacional no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allí se reconocen se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional”. • “En el caso aquí analizado ha sido el Congreso de la Nación quien (…) adoptó la decisión de reordenar y reformular lo atinente a la prestación y regulación de los servicios de comunicación audiovisual. • “Ha de reconocerse a la autoridad de aplicación, facultad para establecer diferentes limitaciones a los prestadores de servicios de radiodifusión a los fines de evitar una excesiva concentración en manos de un único operador y favorecer por tanto la diversidad”. • “Ha de señalarse con respecto a la libertad de expresión, que esta garantía no entra en una absoluta inmunidad frente a la responsabilidad por excesiva concentración de propiedad a los operadores de las telecomunicaciones, de modo que la existencia de un régimen que articule los derecho de los operadores en ésta materia no limita la libertad de expresión. • “Los perjuicios de quien es titular de un derecho adquirido al goce de una licencia por el lapso para el que le fuera concedida, y que pudiere experimentar a consecuencia del deber de adecuarse a la nueva regulación y eventualmente desprenderse de activos, serían en todo caso de índole patrimonial y por ende sujetos a un integral resarcimiento”. • “Han transcurrido más de tres años desde el dictado de la norma, plazo que se estima razonable para que las accionantes (empresas del Grupo Clarín) hubieran elaborado racional, conveniente y organizadamente un programa progresivo de adecuación”.

Claves


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