Culpabilidad y responsabilidad: polémica tras el caso de abuso de un profesor de Allen

La condena a un profesor de Música de Allen conjuntamente con la Provincia de Río Negro a resarcir económicamente a la víctima de un abuso sexual de 14 años ha despertado una particular polémica.

La principal crítica avanza en reprochar: ¿por qué el Estado provincial debe reparar civilmente, tal como si se tratara del propio victimario?

El legítimo cuestionamiento inicial cede cuando se logra diferenciar las nociones de culpabilidad y responsabilidad.

Mientras el docente responde subjetivamente por culpabilidad en sentido amplio, en razón de haber cometido un delito con intención (dolo), el titular del establecimiento educativo lo hace por responsabilidad objetiva, noción que prescinde de toda idea de culpa de su parte.

¿Cuál es la razón de ser de la responsabilidad objetiva de la institución en este caso? Pues bien, el artículo 1117 CC (actual 1767 CCYC) ha contemplado expresamente la obligación de resarcir por parte del titular cuando el alumno menor de edad sufre un daño estando o debiéndose hallar bajo el control de la autoridad educativa.

La finalidad de la norma apunta a resguardar a la víctima a través de un factor de atribución objetivo, cuyo único eximente de responsabilidad es el caso fortuito.

Así el Estado (Consejo Provincial de Educación) en la educación pública o la persona física o jurídica que acomete el servicio educativo en el ámbito privado están obligados a reparar aquellos daños causados o sufridos por alumnos menores bajo su vigilancia, y con tal propósito se los obliga a contratar un seguro de responsabilidad civil.

Existe un deber de seguridad accesorio a la obligación principal de brindar educación que tiene su origen en la reforma de julio de 1997, cuando la ley 24830 incorpora una fuerte presunción en contra del titular del establecimiento educativo.

De esa manera el legislador ha posado su mirada protectora en el alumno-víctima, aumentando los factores de atribución (razones por la que se responde) y disminuyendo los eximentes de responsabilidad.

Por otra parte, se llegaría a idéntico resultado por vía de la aplicación del art. 1753 CCYC (ex art. 1113 CC), normativa por la cual el principal es responsable de los hechos dañosos provocados por sus dependientes, aun cuando estos los hubiesen realizado con negligencia, impericia o imprudencia.

La última reforma del CCYC vigente a partir del 1/8/15 precisa que la responsabilidad abarca los daños provocados por los dependientes “…o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas”.

Es decir que si un docente comete un delito tan vituperable como un abuso sexual en perjuicio de un alumno menor de edad no sólo a él se lo condenará a pagar los daños, sino que dicha obligación se extenderá al titular del establecimiento educativo que le concedió el trabajo.

Para algunos autores, subyace en tal criterio un sustrato culposo basado en la culpa in eligendo (por haber elegido a ese dependiente y no a otro) o la culpa in vigilando (por no haberlo supervisado adecuadamente).

En cualquiera de los casos, la posibilidad de que el titular del establecimiento educativo deba responder –sobre todo cuando el erario púbico está en juego– obliga a ser criterioso a la hora de decidir a quién se contrata como docente. Más aún luego de la consagración del deber genérico de prevención contemplado en el artículo 1710 del CCYC.

Es posible que aún con esta explicación para algunos resulte injusta la solución propuesta por la ley, pero lo cierto, y éste es el norte a seguir, es que en primer lugar se debe proteger a la víctima.

Luego quien delinca y provoque un daño corresponde sea condenado tanto penal como civilmente, pudiendo incluso el titular del establecimiento educativo ejercer una acción de repetición contra el docente en caso de haber afrontado el pago total o parcial de la indemnización.

La solución jurídica es armoniosa con el resguardo de la integridad física y sexual de los niños y adolescentes, siendo incompatible cualquier vestigio de violencia con la noble tarea de ser educador.

*Abogado, profesor nacional de Educación Física y docente universitario


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