El derecho a la salud es humano y universal

Redacción

Por Redacción

Cuando el gobernador de Jujuy, Gerardo Morales, anticipaba días atrás en Salta su decisión de cobrar en los hospitales públicos la atención de salud a los extranjeros, haciendo referencia a que “los argentinos pagamos impuestos y por eso es que recibimos la atención de la salud”, instaló un debate sobre un punto sensible en la población, y despertó una serie de posicionamientos éticos antagónicos que merecen algunas consideraciones.

Es necesario adentrarnos un poco más en el contenido jurídico de lo que constituye el “derecho a la salud”, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, a fin de comprender que, más allá de que podamos celebrar convenios de reciprocidad con otros estados a fin de que se garanticen las mismas prestaciones de servicios médicos a los ciudadanos argentinos que se encuentren en sus territorios, la realización o no de dichos acuerdos no puede constituir un obstáculo para la atención del servicio de salud primario hacia cualquier extranjero que se encuentre en nuestro país.

El Estado Nacional ha suscripto instrumentos internacionales que resultan claros, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tal hecho tornaría toda norma limitativa que pudiera dictarse hacia extranjeros por parte del Estado en abiertamente inconstitucional e inconvencional.

El Protocolo de San Salvador revela claramente en su artículo 10º que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”, aclarando luego que entre las medidas para garantizar este derecho se encuentran “la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad” y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y de los que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) refleja en su artículo 12º que “los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aclarando luego que “entre las medidas que deberán adoptar los estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (…) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Pero el instrumento internacional que resulta preciso respecto al derecho a la salud viene siendo la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en el seno de Naciones Unidas y referido al “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, donde se considera a la salud como “un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”, aclarando en su apartado 8º que “entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”.

Conforme este instrumento, “los bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquier motivo”, aclarando en su apartado 18º que “el pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social”.

El Comité Pidesc resulta claro al expresar que “no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud”, por lo que agrega en el punto 34 que “los estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas”.

En fin, a los argumentos de naturaleza ética y moral que impiden promover cualquier tipo de discriminación desde la esfera pública contra las personas nacidas en otros países para acceder a los derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, sumamos también la visión jurídica, que impide al Estado argentino contradecir su propio orden jurídico y vulnerar el contenido de los tratados internacionales por él suscripto.

*Con Darío Rodríguez Duch

“A los argumentos de naturaleza ética y moral que impiden promover cualquier tipo de discriminación contra las personas nacidas en otros países, sumamos la visión jurídica”.

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“A los argumentos de naturaleza ética y moral que impiden promover cualquier tipo de discriminación contra las personas nacidas en otros países, sumamos la visión jurídica”.

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