Los nuevos derechos de la naturaleza

Diversas legislaciones comienzan a dar cuenta de los nuevos derechos asignados a la naturaleza. Se percibe así la textura permeable del campo jurídico, sensible ante las reiteradas crisis medioambientales y los saberes científicos que las expresan.

En nuestro ámbito latinoamericano sucede en Ecuador, cuya constitución del 2008 otorga sustantiva importancia a los aspectos ambientales. Allí se destaca la sección sobre los derechos de la naturaleza.

Tan es así que postula el “derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”. E incluso se reconoce su derecho a una restauración integral.

De acuerdo a ello, la naturaleza deja de ser un objeto manejado de acuerdo a la utilidad o beneficio humano y pasa a ser sujeto de derechos.

Por su parte, la Constitución de Bolivia (2009) no reconoce derechos propios a la naturaleza y mantiene los temas ambientales restringidos a los derechos ciudadanos clásicos.

Sin embargo, su preámbulo habilita a cualquier persona, de modo amplio, a ejercer las acciones judiciales de protección, sin el requisito de que se trate de un damnificado.

Años antes en Alemania se incluyó con rango constitucional una disposición en la cual el Estado se obliga a proteger toda forma de vida.

Así aconteció en el 2002, mediante su artículo 20 A, que destaca: “El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales”.

En Nueva Zelanda se han aprobado diversas leyes en donde la premisa fundamental es la sustentabilidad, antes que las ganancias económicas cuando está de por medio la protección ambiental.

Fue el año pasado cuando su parlamento sancionó una ley que otorga personalidad jurídica al río Whanganui para que pueda ser defendido judicialmente por cualquier persona.

Se trató de la primera vez en la historia de occidente que un río fue reconocido como una entidad viva ante la ley.

En marzo de 2017 un alto tribunal de la India concedió personalidad jurídica a los ríos Ganges y Yamuna, a la montaña del Himalaya, y de manera precisa definió a estos derechos como fundamentales.

En nuestro país, el recientemente reformado Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 240 ciertos límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.

Allí destaca que dicho ejercicio “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”.

De ese modo, abandona un esquema de tutela de los derechos individuales de las personas jurídicas y físicas en pos de un nuevo orden orientado hacia la protección de la naturaleza. Se aleja así de una visión antropocéntrica centrada en la utilidad.

Tal como ha sido señalado recientemente por Falbo y Esain, el art. 240 puede ser considerado como una puerta.

Una de salida del marco decimonónico clásico. Y otra de entrada, con potencial para albergar tanto al desarrollo sostenible y al biocentrismo, como también a los derechos de la naturaleza.

*Profesor titular de la Universidad Nacional de Río Negro (UNRN)


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