Comercio: Suma extraordinaria no remunerativa

CONSULTOR IMPOSITIVO

El último acuerdo salarial homologado para los trabajadores de comercio establece el pago de una suma extraordinaria no remunerativa de $ 2.400 a pagarse en dos cuotas, la primera con los haberes de julio y la segunda con los de noviembre del corriente año. Al respecto se ha planteado la duda acerca de si dicha suma es proporcional a la jornada trabajada. Las partes intervinientes en el acuerdo se han expedido e inexplicablemente, aunque juntas discutieron y redactaron el acuerdo, tienen posiciones contrarias: Si usted es empleado de comercio, quien lo representa, La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Faecys), sostiene que el artículo en cuestión no menciona proporcionalidad alguna respecto de la jornada laboral cumplida, que es pactada por única vez, con carácter extraordinario, excepcional y no remunerativo, expresando que lo no remunerativo “es una asignación que no depende de la contraprestación de tareas alguna”, y que por ello no hay proporcionalidad, por esto fija posición en cuanto a que las sumas de $ 1.200 no son proporcionales y corresponde a cada trabajador independientemente de la jornada laboral pactada. Si usted es empleador, la Cámara Argentina de Comercio (CAC) sostiene que el argumento esgrimido por la Faecys, respecto de que el otorgamiento de la asignación “no depende de prestación de tareas alguna”, es erróneo por cuanto no se condice con la disposición legal de tener que abonarse al trabajador de tiempo parcial la remuneración de manera proporcional a su jornada, pero no así una asignación no remunerativa. Dicha asignación, en virtud de lo dispuesto en el art. 103 de la LCT y lo contemplado en el Convenio 95 de la OIT ratificado por el decreto ley 11594/56, integra la retribución del trabajador constituyendo así salario laboral, con independencia de su forma o manera de liquidación. Para la CAC, sostener que deba abonarse idéntica remuneración a quienes prestan tareas en jornadas de trabajo con distinta carga horaria, es contrario al principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, siendo los mismos derivación directa del principio genérico protectorio del derecho del trabajo. Así, es evidente que el empleado que trabaja más horas, de percibir una suma idéntica a aquel que presta tareas en jornada reducida, se vería discriminado respecto de éste negativamente, por lo que en ese sentido es partidaria de proporcionar la mentada suma en función de la jornada laborada por el trabajador. Si usted es quien tiene que liquidar sueldos, deberá plantear al empleador las posiciones comentadas y que éste decida cuál de los dos criterios tomará. Mi opinión tiene más que ver con lo que ha expresado la CAC, ya que creo que priman los derechos de igualdad ante la ley, y que no proporcionar el concepto en cuestión genera desigualdad entre los trabajadores que realizan distintas jornadas.

Gabriela L. Almendra consultorio@csbya.com.ar


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