“De ninguna manera se afecta la garantía de estabilidad en el cargo”
Cuando el que firma ingresó al Poder Judicial del Neuquén el acceso al mismo se hacía desde el primer escalón, esto es, secretario de Primera Instancia, y para asumir el cargo se requería superar un examen de antecedentes. Posteriormente, para alcanzar las responsabilidades superiores el Tribunal Superior de Justicia evaluaba los legajos de aquellos que estaban en una función inmediatamente inferior o tenían un desempeño particularmente destacado y se los designaba en la pertinente vacante en cada caso, todo ello previa consulta al Colegio de Abogados. No se tomaba examen ni para los ingresos ni para los ascensos, que se realizaban en la forma indicada. Con la última reforma constitucional se introdujo en el artículo 251 el Consejo de la Magistratura. El precepto citado dice que corresponde a dicho cuerpo: “1) Seleccionar mediante realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición según el orden de mérito que elabora a los candidatos a jueces y funcionarios del ministerio público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país”. Más adelante agrega: “3) Periódicamente evaluará la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establece la ley”. Aquí corresponde hacer una distinción: a) aquellos magistrados y funcionarios del ministerio público que ingresaron antes de la conformación del Consejo de la Magistratura y nunca participaron de algún concurso llamado por el ente no pueden ser evaluados pues tal condición y el consejo mismo no existían al momento de la celebración del contrato. No olvidemos que en esencia no se trata de otra cosa que de un contrato de trabajo y que las partes lo cumplen ateniéndose rigurosamente a los derechos y obligaciones a su cargo. b) Aquellos otros que fueron seleccionados o ascendidos por el Consejo de la Magistratura conocían las condiciones prescriptas en el artículo 251 y entre ellas la contemplada en el inciso 3 de dicha norma. En ese momento debió la Asociación de Magistrados y Funcionarios o el interesado particular presentar todas las acciones y recursos pertinentes en caso de considerar que la norma era inconstitucional. Ahora, luego de tanto tiempo de vigencia –aunque no reglamentada– de la prescripción, el cuestionamiento constitucional aparece extemporáneo, debiendo tenerse en cuenta que aquellos que ocupan cualquier cargo por haber sido seleccionados o ascendidos en distintas responsabilidades funcionales por el método implementado en el artículo 251 conocían y obviamente aceptaron la integridad de la norma en cuestión. Si se sometieron a los exámenes del Consejo de la Magistratura sin cuestionar anomalía alguna no veo por qué se va a reclamar al tiempo de la evaluación que. reitero. no es ninguna sorpresa ya que está prevista en la norma. Además, hay un principio general irrebatible: quien puede lo más, puede lo menos. Si puedo seleccionar las calidades técnicas y personales de los candidatos, más aún puedo evaluarlos. De ninguna manera se afecta la garantía de estabilidad en el cargo. Es un método de selección y evaluación como también lo era el de ingreso desde el primer escalón dentro de un esquema que elegía la carrera judicial como sistema. Insisto: si no se cuestionó la norma del artículo 251 al tiempo de su incorporación constitucional, hacerlo en este momento aparece como extemporáneo, con la salvedad de que los que no se sometieron a esa manera no pueden ser evaluados, por los argumentos esgrimidos más arriba. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
Cuando el que firma ingresó al Poder Judicial del Neuquén el acceso al mismo se hacía desde el primer escalón, esto es, secretario de Primera Instancia, y para asumir el cargo se requería superar un examen de antecedentes. Posteriormente, para alcanzar las responsabilidades superiores el Tribunal Superior de Justicia evaluaba los legajos de aquellos que estaban en una función inmediatamente inferior o tenían un desempeño particularmente destacado y se los designaba en la pertinente vacante en cada caso, todo ello previa consulta al Colegio de Abogados. No se tomaba examen ni para los ingresos ni para los ascensos, que se realizaban en la forma indicada. Con la última reforma constitucional se introdujo en el artículo 251 el Consejo de la Magistratura. El precepto citado dice que corresponde a dicho cuerpo: “1) Seleccionar mediante realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición según el orden de mérito que elabora a los candidatos a jueces y funcionarios del ministerio público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país”. Más adelante agrega: “3) Periódicamente evaluará la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establece la ley”. Aquí corresponde hacer una distinción: a) aquellos magistrados y funcionarios del ministerio público que ingresaron antes de la conformación del Consejo de la Magistratura y nunca participaron de algún concurso llamado por el ente no pueden ser evaluados pues tal condición y el consejo mismo no existían al momento de la celebración del contrato. No olvidemos que en esencia no se trata de otra cosa que de un contrato de trabajo y que las partes lo cumplen ateniéndose rigurosamente a los derechos y obligaciones a su cargo. b) Aquellos otros que fueron seleccionados o ascendidos por el Consejo de la Magistratura conocían las condiciones prescriptas en el artículo 251 y entre ellas la contemplada en el inciso 3 de dicha norma. En ese momento debió la Asociación de Magistrados y Funcionarios o el interesado particular presentar todas las acciones y recursos pertinentes en caso de considerar que la norma era inconstitucional. Ahora, luego de tanto tiempo de vigencia –aunque no reglamentada– de la prescripción, el cuestionamiento constitucional aparece extemporáneo, debiendo tenerse en cuenta que aquellos que ocupan cualquier cargo por haber sido seleccionados o ascendidos en distintas responsabilidades funcionales por el método implementado en el artículo 251 conocían y obviamente aceptaron la integridad de la norma en cuestión. Si se sometieron a los exámenes del Consejo de la Magistratura sin cuestionar anomalía alguna no veo por qué se va a reclamar al tiempo de la evaluación que. reitero. no es ninguna sorpresa ya que está prevista en la norma. Además, hay un principio general irrebatible: quien puede lo más, puede lo menos. Si puedo seleccionar las calidades técnicas y personales de los candidatos, más aún puedo evaluarlos. De ninguna manera se afecta la garantía de estabilidad en el cargo. Es un método de selección y evaluación como también lo era el de ingreso desde el primer escalón dentro de un esquema que elegía la carrera judicial como sistema. Insisto: si no se cuestionó la norma del artículo 251 al tiempo de su incorporación constitucional, hacerlo en este momento aparece como extemporáneo, con la salvedad de que los que no se sometieron a esa manera no pueden ser evaluados, por los argumentos esgrimidos más arriba. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
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