“El fiscal de Estado puede asumir el carácter de parte querellante”

En expediente 1.673 del año 2010, del Juzgado de Instrucción de Villa La Angostura, la IV Circunscripción Judicial de la provincia del Neuquén, sometida que fue a su conocimiento y decisión la cuestión relacionada con el corte de caminos llevada a cabo por la Asociación de Empleados de Comercio de Bariloche, resolvió por auto interlocutorio Nº 330/10 tener al fiscal de Estado de la provincia por parte, dándole la participación como querellante en nombre y representación de la provincia del Neuquén. La defensa del imputado interpuso recurso de apelación respecto de tal resolución sosteniendo que el fiscal de Estado no puede ejercer la acción penal, ya que a él le está reservado exclusivamente el ejercicio de las acciones civiles, añadiendo que el artículo 70 del Código Procesal, Civil y Comercial neuquino que desarrolla la figura del querellante particular no contempla al fiscal de Estado. Sobre el punto destaco que el art. 73 de la ley provincial 1.575 otorga al fiscal de Estado iguales funciones que al fiscal penal y la única manera de que tal rol se concrete es otorgándole a la Fiscalía de Estado el carácter de parte querellante en caso que deba intervenir por estar afectados los intereses del Estado y éstos deban ser resueltos en sede criminal. Además, conforme al art. 33 del Código Civil, el Estado es una persona jurídica pública, esto es un sujeto de derecho susceptible de estar en juicio y hacer valer sus intereses, conforme la garantía del debido proceso prevista en el artículo 18 de la Constitución nacional. En el sentido indicado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos, 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos, 268:266, considerando 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos, 199:617; 305:2.150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. (S. 1009. XXXII, Santillán Francisco Agustín s/recurso de casación. 13/8/1998). Así las cosas, el fiscal penal y el fiscal de Estado cumplen roles distintos y por lo tanto, cuando los intereses del Estado (nacional o provincial) se ven afectados por un ilícito criminal, el fiscal de Estado puede asumir el carácter de parte querellante por haber sido una persona particularmente ofendida por un delito de acción pública. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


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