El régimen de la audiencia pública

Por Enrique A. Oehrens (*)

Recientemente el EPRE reglamentó el procedimiento de las audiencias públicas para los aspectos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el Marco Regulatorio Eléctrico provincial.

Entre los principios establecidos por la reglamentación se indica que se regirá por el debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio y economía procesal.

La reglamentación aprobada por el EPRE establece que será parte de la audiencia todo aquel que invoque un derecho o un interés legítimo, «incluyendo las organizaciones de usuarios legalmente constituidas, autoridades públicas, provinciales o municipales, el defensor del pueblo y el defensor del usuario», siendo este último designado por el EPRE. Si existiesen usuarios con intereses contrapuestos, el Ente tiene la facultad de designar otros defensores.

De esta forma la figura del «defensor del usuario» se incorpora al proceso y tendrá como obligación defender los derechos e intereses de sus representados.

El instituto llamado de audiencia pública aparece en el derecho nacional recién con el proceso de privatización de los servicios públicos, (con excepción del Código Aeronáutico) justificado fundamentalmente por la necesidad de resguardar y proteger los intereses de los usuarios.

En la medida en que no se traduzca en un entorpecimiento de la función de gobierno, este novedoso mecanismo resulta especialmente útil en el proceso de decisión de los actos administrativos de alcance general, permitiendo que la opinión de los administrados juegue un rol en la toma de decisiones.

Tal como lo señala el prestigioso jurista Agustín Gordillo, «la garantía de oír al interesado antes de dictar una decisión que pueda afectar sus derechos o intereses, es un principio del derecho constitucional y administrativo».

Es por ello que la audiencia pública ha sido entendida como un eficaz instrumento, que permite dar cumplimiento al principio del debido proceso en sentido sustantivo.

La audiencia pública puede definirse como el procedimiento oral y público de participación en el cual se otorga la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que puede afectar sus derechos, y se aplicará en todos los casos en que los efectos de una decisión excedan del caso particular, coadyuvando a la transparencia de las decisiones y a una mejor eficacia y legitimidad jurídica de las mismas.

Este procedimiento tiene también un fundamento práctico, ya que sirve, como bien señala Gordillo:

• al interés público, para que no se produzcan actos ilegítimos;

• al interés de los particulares, para poder exponer argumentos y ofrecer prueba antes de la toma de decisiones;

• a las autoridades públicas, para disminuir el riesgo de posibles errores en sus decisiones, con el consiguiente beneficio en la eficacia de sus acciones y el consenso que ellas puedan acarrear en la comunidad.

Por lo tanto, puede decirse que el procedimiento de la audiencia pública representa:

• una garantía de razonabilidad para el usuario y un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos;

• un mecanismo de formación de consenso de la opinión pública;

• una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos;

• un elemento de democratización del poder.

La audiencia pública ha sido tomada, en términos generales, del derecho norteamericano, en donde es muy utilizada en la regulación de distintos aspectos de las llamadas «public utilities».

Tanto la ley 24.065, a nivel nacional, como el marco regulatorio provincial establecen una serie de supuestos dispersos en su normativa, en los que se determina la necesidad de celebrar audiencias públicas. Entre estos supuestos se encuentran:

a) El otorgamiento de certificados de conveniencia y necesidad y/o autorizaciones para la construcción, extensión o ampliación de instalaciones.

b) Autorización de toda obra de ampliación o construcción de instalaciones que pueda interferir irrazonablemente el servicio o sistema.

c) Modificación de tarifas.

d) Declaración de tarifa injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial;

e) Previo al dictado de resoluciones sobre la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad;

f) Previo al dictado de resoluciones sobre conductas contrarias a la libre competencia o abuso de situaciones derivadas de monopolio natural o posición dominante en el mercado;

g) Respecto de actos de cualquier actor de la actividad regulada que violare el marco regulatorio.

Es importante señalar que en los casos previstos por la ley, cuando ésta establece la obligatoriedad de celebrar una audiencia pública, tal obligación supone, por un lado, la necesidad de incorporar la celebración de la audiencia como un requisito previo a la emanación del acto (en tales casos se puede hablar de una obligación de rango constitucional) y, por el otro, la nulidad absoluta expresa del acto emitido en caso de omisión.

La aplicación práctica de este mecanismo de participación se va a dar en la próxima revisión tarifaria de EDERSA.

El EPRE posee la facultad de realizar audiencias públicas y por ello ha resuelto para este caso de gran trascendencia e importancia que, previamente a la decisión resolutoria, se convoque a una audiencia pública para una mejor ilustración del Ente y del público en general, para dotar de una mayor transparencia, eficacia y legitimidad jurídica y política a las decisiones que se adopten.

(*) Presidente Ente Provincial Regulador

de la Electricidad.


Recientemente el EPRE reglamentó el procedimiento de las audiencias públicas para los aspectos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el Marco Regulatorio Eléctrico provincial.

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