El rol de la prevención en el caso de las papeleras

por MARIA TERESA MANCINI (*) - MARIA GARCIA TORRES (**)

Especial para «Río Negro»

Las actividades productivas de los hombres afectan el medio indefectiblemente. No existe actividad humana que no signifique una incidencia en el medio; la diferencia estará en la envergadura de dicha afectación. Así el conflicto suscitado entre dos país limítrofes y hermanos como Argentina y Uruguay con motivo de la ejecución de las obras de instalación de dos industrias papeleras en Fray Bentos, se presenta como un caso extremo de certidumbre de afectación ambiental de un bien que es además «compartido» por ambos Estados. Y ese bien no es más ni menos que el recurso natural más valioso y preciado en nuestros días en el mundo internacional: el agua.

En este esquema avizoramos dos derechos: el de uno y otro Estado. Uno por la libertad de desarrollar una actividad productiva dentro de su territorio. Y otro, del Estado que aporta elementos que intentan demostrar e ilustrar la existencia de un riesgo cierto ante un daño probable y de magnitud irreparable.

Variados matices cargan los interrogantes que se presentan desde tal perspectiva que van desde qué camino debe adoptarse para arribar a una solución amigable cuando está en juego el derecho a la vida humana y a la salud pero también las relaciones bilaterales de dos países que integran, además, el Mercado Común del Sur (Mercosur); qué elementos del derecho ambiental internacional se han generado para tratar de resolver este encuentro; resulta atinado recurrir a la intervención de organismos supranacionales en búsqueda de la solución de fondo; cómo hacer frente a la demanda social que ha generado esta contienda.

Pretendemos aquí traer a la memoria un principio en particular, que sin duda, en nuestro criterio, se muestra como la columna vertebral de gestión ambiental conjunta –que no siempre es la probable–: el principio de prevención. Cuando en materia de políticas ambientales se determina que deben ser evaluadas las consecuencias de la ejecución de una obra o proyecto con carácter previo a dar luz verde a la misma y ante indicios concretos de que aquél emprendimiento pueda provocar cambios irreparables en el medio, debemos encauzarnos en el marco de políticas de prevención, las cuales se traducen en la preparación y evaluación anticipada de la actividad a llevarse a cabo con la finalidad de evitar un riesgo o ejecutar una cosa generadora de un daño irreparable o no recomponible. Dichas políticas son de importancia fundamental y estratégica para el desarrollo de las actividades que realizan los seres humanos y el sector empresario.

Indemnizar, en materia ambiental, no es suficiente. El deterioro en el medio, es irreversible. Ello así, la prevención aparece como una estrategia de supervivencia. Es necesario tomar primero las medidas protectoras para evitar la consumación no reparable de los daños.

De ahí la existencia de derechos que solo pueden ser tutelados preventivamente, toda vez que al ser conculcados su recomposición y vuelta al estado anterior a la producción de la conducta dañosa, resulta de difícil amparo.

Entendemos que frente a la certidumbre de peligro de daño grave que pueda afectar derechos humanos esenciales , como los son el derecho a la vida y el derecho a la salud de una comunidad y que involucren, como en el caso de Fray Bentos, derechos de incidencia colectiva, se debe aplicar el principio de prevención, mediante el desarrollo de estrategias estaduales.

No debe perderse de vista que este principio ambiental va de la mano de la Evaluación de Impacto ambiental. Ya que resultan dos mecanismos de intervención ambiental, cuyo rol deviene fundamental en la operatibilidad de las acciones productivas sobre el ambiente. Uno se presenta como el motor del otro. Asimismo, está asentado en la idea de «diligencia debida» de los Estados, esto es, en la obligación de vigilancia y adopción de previsiones en relación a los bienes y personas bajo su jurisdicción, bajo el propósito de asegurarse que, en condiciones normales, no causen perjuicios transfronterizos. Esta obligación está constituida por presupuestos mínimos de comportamiento.

Nos encontramos transitando meses de idas y venidas, que muestra una comunidad movilizada la cual no cuenta con toda la información adecuada y veraz sobre los distintos actores que vienen operando el tema y que resultan ajenos a la toma de decisiones político-institucionales que se vienen adoptando (o se intentan adoptar).

Las distintas situaciones tanto políticas como sociales suscitadas denotan que el principio de prevención ha quedado como una cláusula programática, no operativa. Es decir, aún no se ha planteado desde esta óptica, la búsqueda de alguna solución alternativa que conlleve a descomprimir el conflicto de fondo. Creemos que por el lado de este camino aún no han transitado o, si lo están haciendo, poco se sabe a su respecto.

El ambiente es de todos, más allá de la ubicación geográfica del recurso natural; nos pertenece a todos. Y, en gran medida, todos nos sentimos obligados a protegerlo ante el ausentismo de decisiones políticas públicas que no logran garantizar su pleno disfrute y goce. Por eso han sido los ciudadanos los primeros que han salido a intentar, sin cortapisas, poner en práctica la prevención: frente al riesgo de daño cierto el intento de la paralización de las obras, paralizando las carreteras y los accesos. Añoramos una salida distinta con la puesta en marcha de este instrumento que permita poner fin a una situación que ha llegado a términos impensados desde todos los puntos en que se pretenda examinar.

(*) María Teresa Mancini, Abogada, Especialista en Derecho, Administración y Economía del Ambiente, Docente universitaria.

(**) Mariana García Torres, Abogada, Especialista en Derecho Administrativo, Docente universitaria.


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