El tema de las sucesiones

Por Eduardo Zannoni

El proyecto que tramita en la Legislatura rionegrina para reglamentar esta suerte de «sucesión ab intestato notarial» cuando quienes suceden al causante son herederos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho (echando mano al aparente argumento que brinda el art. 3.410 del Código Civil) es a todas luces no sólo inconstitucional sino que, en todo caso y aun prescindiendo de la tacha de inconstitucionalidad, se sustenta en una premisa equivocada.

a) La posesión hereditaria de pleno derecho de que gozan ciertos herederos -descendientes, ascendientes y cónyuge- atañe a la oponibilidad del título hereditario sin necesidad de intervención de los jueces. La doctrina es unánime en aceptar que estos herederos, en teoría, no requerirían del dictado de una declaratoria de herederos en su favor y que con sólo acreditar su vínculo con el causante y el fallecimiento de éste estarían legitimados para ejercer los derechos del autor «en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión» en forma «indivisible» (arts. 3.416, 3.417 y concordantes).

Pero toda la doctrina coincide también en que esto sucede así sólo en la teoría, debido a que las leyes dictadas posteriormente al Código Civil organizaron el tráfico de ciertos bienes en base a una publicidad registral que es incompatible con un título basado sólo en el vínculo con el causante. Cuando las leyes registrales han impuesto la necesidad de preservar la continuidad del tracto (v.gr., registro de la propiedad inmueble, registro del automotor y otros) para otorgar actos de disposición sobre bienes registrables -ventas, donaciones, cesiones, constitución de gravámenes como hipotecas, prendas, etcétera- es menester acreditar el carácter de sucesores del titular registral y esto se obtiene, inevitablemente, mediante la declaratoria de herederos. La posesión hereditaria de pleno derecho queda sólo como residual para oponer el carácter de herederos en actos de mera administración o conservatorios de los bienes.

Por ser ello así, recurrir a la posesión hereditaria de pleno derecho como fundamento de una ley local que defiera la tramitación de las sucesiones y, por consiguiente, al dictado de una declaratoria a los escribanos, encierra una petición de principios. Si el art. 3.410 operara sin cortapisas, sería ocioso plantearse una «sucesión ab intestato notarial», porque en estos casos -herederos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho- no haría falta intervención de notario alguno para que los mentados herederos opusieran hábilmente su derecho frente a terceros. Como sabemos que aun ellos requieren obtener la declaratoria -como acabo de señalar- jamás puede justificarse la intervención notarial en la no necesidad del dictado de declaratoria (hay, en el argumento, una autocontradicción insalvable).

b) Y entonces llegamos al problema constitucional. Es bien sabido que las legislaturas locales tienen la facultad de dictar normas procesales para la aplicación de los códigos de fondo -el Código Civil es uno de ellos-, como lo dice el art.75 inc. 12 de la Constitución nacional. Pero la reglamentación procesal no puede modificar o alterar la legislación sustancial que dicta el Congreso de la Nación para todo el país. El art. 3.284 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los «jueces» del lugar del último domicilio del difunto. La legislación procesal de cada provincia puede establecer normas relativas al trámite del proceso, prórrogas de jurisdicción, etc., pero no puede sustraer de los jueces el conocimiento de los procesos sucesorios para otorgar competencia a otro funcionario, como lo es el escribano. Hacerlo así implicaría avanzar sobre la legislación de fondo en una materia que las provincias han delegado a la Nación y esto es lo que la tornaría inconstitucional, amén de que sustraería al justiciable del juez natural, que es también una garantía de orden constitucional.

c) Coincido en lo sustancial con lo dicho por el doctor Azpiri en nota precedente en este mismo espacio. Y, desde ya, creo que el tema -si existiera el propósito de discutirlo con seriedad y no obedeciendo a intereses coyunturales de un sector en razón sólo de incumbencias profesionales- exigiría plantear la reforma al Código Civil a fin de que exista la posibilidad de que una sucesión no controversial entre los herederos y/o legatarios, fuere ab intestato o testamentaria, pueda tramitar como proceso de jurisdicción voluntaria en sede judicial o notarial, a opción de los interesados, como se ha previsto en otras legislaciones. La idea no es desechable a ultranza, pero debemos reconocer los límites que impone el derecho positivo que nos rige.

 

Doctor en Derecho. Autor de «Derecho de las Sucesiones». Ex titular de la Cátedra Derecho de Familia y Sucesiones de la UBA. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Cap. Fed.


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