IMPUESTO AL CHEQUE: EVASIÓN O ELUSIÓN
Juan Cruz Tonelli (*) consultorio@csbya.com.ar
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esde el 2001 se encuentra vigente el denominado impuesto sobre los débitos y créditos bancarios comúnmente conocido como impuesto al cheque (ley 25413 y modif.). Del plexo normativo y su reglamentación (dto. 380/01 y modif.) se pretende el ingreso del impuesto sobre todos los “movimientos o entrega de fondos”, cuestión que condujo necesariamente a nuevos pronunciamientos fiscales tendientes a brindar mayores precisiones sobre su alcance. A través de la RG 1135/01, se definen alcanzados por el impuesto aquellos movimientos de fondos efectuados a través de un sistema de pagos organizado (SPO) tendiente a evitar la utilización de las cuentas bancarias, siempre que provengan del desarrollo de actividades comerciales. Continuando con las indefiniciones y sin un claro concepto de lo que se entiende por SPO., comienzan los cuestionamientos acerca del tratamiento fiscal de aquellas operatorias comerciales que poseen una generación de fondos en efectivo por su vinculación directa con consumidores finales y su consecuente depósito directo en cuentas bancarias de los proveedores. Debe destacarse que no existe ninguna norma que obligue al contribuyente a depositar el dinero cobrado en cuenta propia, que se posee el derecho a optar por la metodología comercial menos gravosa y que de esta manera se bancariza la operación cumpliendo con la ley antievasión. Por su parte, el fisco ha entendido que la operatoria mencionada tiende a evitar y eliminar la utilización de la cuenta bancaria del contribuyente, utilizando un SPO que reemplaza su uso y evita el ingreso del impuesto. Si bien existen dos pronunciamientos relevantes de la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación (La Angostura SRL y Máxima Energía SRL) que sostienen que no existe un SPO. en situaciones del tipo, no debe desconocerse que tales interpretaciones responden a las particularidades del caso en cuestión. Lo dijo la CSJN en la causa “Hermitage SA”, es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria. A más de 10 años de la existencia del impuesto, resulta lamentable que la palabra “razonabilidad” sea la encargada de juzgar como elusiva o evasiva la conducta del contribuyente frente a estos casos, supliendo un vacío normativo con una manifiesta y aleatoria subjetividad… cara o ceca. (*) Contador Chinni, Seleme, Bugner y Asoc. www.csbya.com.ar
Juan Cruz Tonelli (*) consultorio@csbya.com.ar
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