La responsabilidad civil de los establecimientos educativos

El abordaje de la responsabilidad civil de los distintos componentes de la comunidad educativa ha variado sustancialmente por la modificación del art. 1.117 del Código Civil, ley 24.830, a partir de 1997. A diez años de su sanción, estas líneas pretenden explicar sintéticamente el contenido de la norma, para en una próxima entrega efectuar un análisis crítico de la misma.

Recordemos que en su anterior redacción, el referido artículo rezaba: «Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner».

» Modificaciones introducidas por el actual Art. 1.117 del Código Civil.

Este artículo actualmente sostiene: «Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente».

Queda claro entonces que con la reforma se puso fin a un sistema que colocaba la presunción de culpa en cabeza de los directores de los colegios y «maestros artesanos» por los daños causados por sus alumnos o aprendices mayores de diez años.

La modificación introduce la presunción de responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos públicos o privados.

En referencia a quienes son los titulares del establecimiento, Kemelmajer de Carlucci afirma que la ley denomina así «a quien organiza o emprende la educación», por cuanto si el colegio es público responderá el Estado nacional, provincial o municipal -según la jurisdicción a la cual pertenezca la escuela- y si es privado, la persona física o jurídica que acometa el servicio educativo.

En cuanto a los alcances de la norma, debemos considerar distintos tópicos:

a) Concepto de establecimiento educativo:

La citada magistrada mendocina interpreta con amplitud el concepto, ya que entiende que se da «en todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad».

Loizaga, siguiendo la doctrina mayoritaria, afirma que resulta aplicable la norma en los casos de educación formal donde se instrumenten programas educativos oficiales.

b) Ámbito espacial de la norma:

Si el daño ocurre dentro del establecimiento se presume la responsabilidad del titular del mismo.

La Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala III, ha interpretado que «si el daño se causó fuera del establecimiento pero tuvo su causa dentro de él»… también la responsabilidad será del dueño. (C. N. Fed. Civ. y Com. Sala III, L. L. 1992-E-367).

En el caso de viajes de estudio, esparcimiento o paseos, sólo será responsable el titular del establecimiento en tanto y en cuanto se determine el control y participación de la institución en la realización del evento.

c) Ámbito temporal de la norma:

El horario de ingreso marca el inicio del deber de vigilancia. Como correlato, la finalización del horario de clases estipulado hace cesar la obligación de custodia.

Si el alumno no ingresa al establecimiento, el deber de cuidado no se activa. Aun ingresando, si el alumno concurre fuera de horario de clase y tal presencia es ajena a toda razón educativa, el propietario no resulta responsable por no darse el elemento «bajo control de la autoridad educativa».

De todas maneras, la jurisprudencia no es estricta respecto de un horario de inicio y de finalización del deber de vigilancia y dependerá en cada caso de las circunstancias de personas, modo, tiempo y lugar (Art. 512 C.C.).

d) Un único eximente de responsabilidad

Sólo se eximirá de responder el titular del establecimiento que demuestre que el hecho no pudo ser previsto o que, aun previsto, no pudo ser evitado (Art. 514 C.C.). La causa deber ser imprevisible, inevitable, extraordinaria, ajena al presunto responsable y externa.

Como es sabido, el caso fortuito fractura la causalidad entre el hecho y el daño. Al eliminar uno de los presupuestos necesarios de responsabilidad, como el nexo causal, la responsabilidad civil desaparece.

e) Introduce la presunción para los daños sufridos por los alumnos

Con la modificación se responde por los daños causados o sufridos por los alumnos menores de 21 años de edad (se excluye la educación terciaria o universitaria). Esto abre la posibilidad de que terceros ajenos al establecimiento inicien acciones contra este último por daños ocasionados por los alumnos que asisten a clase. También que los chicos por medio de sus representantes promuevan acción contra el titular por daños generados por terceros. No está de más decir que se responde igualmente por los daños sufridos o causados entre alumnos, salvo que se demuestre caso fortuito.

f) Obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil

El tipo de seguro al que obliga la ley es de responsabilidad civil, definido por el art. 109 de la ley de Seguros, como aquel por el cual «El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido».

g) ¿Y los docentes?

Rige respecto de los maestros, profesores y directores de establecimiento (no titulares) el principio general del artículo 1.109 C.C. «Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, estará obligado a la reparación del perjuicio».

Así lo ha interpretado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en el caso «Rosciano». Ha resuelto que: «El nuevo texto del art. 1.117 del Cód. Civil deslegitima pasivamente a la directora del establecimiento educativo por los daños sufridos por un alumno -al no ser mencionada en el mismo- de modo que a su respecto rige pura y plenamente el art. 1.109 del mismo ordenamiento, razón por la cual es el damnificado el que debe demostrar la culpa del director.

La elección de reclamar a un docente probablemente no acarree ninguna ventaja práctica, pero queda sujeta al arbitrio del reclamante. Por el contrario, la acción casi siempre se dirigirá al titular del establecimiento por cuanto: 1) la presunción implica la inversión de la carga de la prueba. 2) Este, seguramente, tendrá mayor capacidad patrimonial. 3) El titular debe contratar un seguro de responsabilidad civil; de lo contrario, se obliga personalmente.

En síntesis, la disposición legal «saca de la mira» al docente y le quita una «mochila pesada», pero de ningún modo lo exime totalmente de responsabilidad.

En cambio para el titular del establecimiento resulta un severo condicionante de su responsabilidad y un elemento determinante para la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

El aumento de los factores de atribución (deber de seguridad, riesgo creado, riesgo provecho) y la disminución de los eximentes de responsabilidad (caso fortuito) revelan el propósito legal de impedir la impunidad de hechos dañosos ocurridos en un establecimiento escolar.

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)

Especial para «Río Negro»

(*) Abogado. Profesor Nacional de Educación Física


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