La responsabilidad de los padres de los alumnos
En el marco de la responsabilidad civil, según reza el artículo 1.114 CC, «el padre y la madre son solidariamente responsables de sus hijos menores, conforme los derechos-deberes que engendra la patria potestad».
Ahora bien, qué pasa cuando los menores son llevados a un establecimiento para ser educados: ¿de quién es la responsabilidad?, ¿de los padres?, ¿de la escuela?, ¿ de ambos?
En primer lugar, el Art. 1.115 CC establece que «la responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento educativo de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona».
Novellino sostiene que el concepto establecimiento educativo de cualquier clase indudablemente comprende los colegios dedicados a la escuela primaria y secundaria, tanto más cuando sus alumnos permanecen pupilos durante un lapso.
Queda claro entonces que mientras dure el tiempo de permanencia de los hijos en los establecimientos educativos, resulta imposible para los padres impedir los daños causados o sufridos por aquéllos.
Pareciera que el referido artículo despejara todas las dudas, pero a poco de avanzar en la lectura del Código se aprecia el postulado del artículo 1.116 CC que dice: «Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos (los progenitores) no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos».
De modo tal que la responsabilidad de los padres aunque sus hijos concurran a la escuela subyace, está latente.
Es decir que si un chico (aunque no esté en presencia de su padre y haya sido dejado en un establecimiento educativo) comete un daño del que resulte evidente la falta de vigilancia activa de los padres, la responsabilidad de estos últimos nuevamente se activa.
¿Cuándo hay falta de vigilancia activa? Cuando los padres no hayan vigilado a sus hijos y/o no les hayan proporcionado una buena educación.
Se ha sostenido que existe falta de vigilancia activa cuando un menor concurre armado a la escuela o cuando los padres ignoran las actividades de los hijos que no debieran pasarle inadvertidas, o cuando los chicos concurren a lugares prohibidos para menores.
Novellino cita antecedentes judiciales donde diferentes tribunales determinaron la existencia de falta de vigilancia activa de los padres: dejar a un menor de cinco años travieso jugando solo en la calle sin control alguno; dejar que un menor conduzca un vehículo solo y sin la habilitación correspondiente; poner al alcance de él armas de fuego; permitir que frecuente un local nocturno en el cual se embriaga de a continuo.
¿Cómo se conjuga la responsabilidad de los padres con la del establecimiento educativo?
Recordemos que el artículo 1.117 del Código Civil en su actual redacción dispone que: «Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente».
De tal suerte, la vigilancia y cuidado del establecimiento educativo surgen inequívocos en los términos de la referida norma.
Ahora bien, en caso de que el titular del establecimiento educativo deba responder civilmente por el daño causado por un alumno menor podrá, en caso de ser evidente la falta de vigilancia activa de los padres, ejercer la acción de repetición o de regreso contra estos últimos en los términos del art. 1.123 CC.
Mosset Iturraspe enseña que «el actuar del menor, libre, descontrolado, habida cuenta de su poca experiencia, de su inmadurez, de su carácter en formación, de su personalidad en crisis, es un riesgo grande innegable de dañosidad. Y de ese riesgo deben responder los padres, los autores de sus días, los que le dieron el ser y lo trajeron al mundo. Y esta responsabilidad debe ser inexcusable».
Tengamos presente que la patria potestad es un derecho-deber personalísimo de los padres y, por consiguiente, su carácter es indelegable.
En consecuencia, en el caso del establecimiento educativo y sus docentes, concluye Llambías: «No hay traspaso de autoridad paterna, sino ejercicio legítimo de una autoridad funcional».
Como conclusión final podremos decir entonces que: «Aunque no la veamos, la responsabilidad de los padres siempre está».
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
Especial para «Río Negro»
(*) Abogado y profesor nacional de Educación Física
Registrate gratis
Disfrutá de nuestros contenidos y entretenimiento
Suscribite por $1500 ¿Ya estás suscripto? Ingresá ahora
Comentarios