La responsabilidad del concesionario de esquí

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)

Cada invierno, las pistas de esquí de la región son punto de encuentro de miles de turistas y deportistas amantes de las actividades en la nieve. Tal nivel de convocatoria provoca que tanto los esquiadores como los concesionarios de esquí ajusten sus conductas a ciertas “normas de urbanidad”. Esas reglas establecen derechos y obligaciones para las partes y, por lo general, resultan de aplicación cuando ocurre un hecho dañoso. Es intención de este artículo analizar sintéticamente cuál ha sido el criterio jurisprudencial seguido, a la fecha, sobre el particular. • Irresponsabilidad del concesionario por los riesgos propios del esquí. En tal orden la C. 1ª. Civ. Com. Mendoza en autos “Gutiérrez Juan C. C/ Valle de las Leñas S.A. D y P” –Revista del Foro de Cuyo, T. 21, pág. 200, 1996– ha sostenido que: “En los casos de deportes de alto riesgo los alcances del deber de seguridad están limitados; es el deportista el que debe tomar los recaudos requeridos por la naturaleza y el destino del lugar donde se encuentra, sin que sea dable exigir al deudor que bajo la causa del deber de seguridad mute un lugar de alto riesgo en otra cosa distinta”. En la misma línea interpretativa, en el caso Da Costa, Gastón c/ Ferrytur S.A. La ley. 1990 E-535 se ha resuelto que: “La empresa es irresponsable habida cuenta que no garantiza ni el correcto esquiar ni la existencia de algún accidente que constituyen contingencias propias de este deporte, por ejemplo caídas, resultados éstos a los que no aparece comprometido la demandada; ni ningún otro prestador de servicios contratados por ésta, incluidos los concesionarios de los distintos sectores del cerro para explotar las pistas y los guardaparques”. En el antecedente “Iudkovsky Andrea Verónica c/ Valle Las Leñas S.A. s/ daños y perjuicios” –CNCIV– 22/10/2008, se debatió el daño provocado por un esquiador experimentado que en su descenso por una pista fácil embistió a una mujer que tomaba sus primeras clases, un día en que estaban cerradas varias pistas y en que se debió esquiar con mayor precaución. El fallo condenó la imprudencia del esquiador y desligó de toda responsabilidad a la concesionaria destacando: “Todos los esquiadores deben respetar y cumplir un conjunto de normas denominadas ‘Reglas de conducta (FIS) para esquiadores y Snowboarders’, las que establecen las reglas de conducta y precauciones que deben tomar los mismos, así como también los prestadores del servicio. (…) los daños sufridos por la damnificada no provinieron de los riesgos normales que asumió al aventurarse en la práctica del deporte sino que obedecieron a la actuación incontrastable del demandado, quien con su conducta desbordó causalmente aquellos riesgos comunes”. Y que “…la obligación de seguridad de la empresa que ofrece los servicios está referida, en rigor, a la prevención del buen estado de las pistas, al mantenimiento de los medios de elevación y al control de la cantidad de participantes, para evitar que se ocasionen daño entre ellos. Pero es evidente que si el perjuicio proviene exclusivamente del accionar irregular de un tercero que atropelló a la víctima, ello carece de aptitud para comprometer a la prestadora, quien no puede ejercer una vigilancia individual de la conducta de los esquiadores, pues en verdad ello excede al deber de seguridad a que se obligara respecto de las prestaciones contractuales asumidas…”. Del mismo modo en España, el Trib. Supremo Sala I 20/3/96, ponente: Sr. Gullón Ballesteros, en Sist. Inform. El Derecho. Esp. Caso 1996/955, ha dicho: “La práctica de esquí en las condiciones en que éste lo realizó (en una pista difícil, con nieve dura y en lugar carente de vegetación) comporta la creación de un riesgo de elevadísimo grado, por lo que no pueden achacarse a la demandada las consecuencias dañosas de una actividad que carece de relación con la que le es propia”. • Responsabilidad del concesionario de esquí. En circunstancias distintas a las expuestas precedentemente, la Justicia SI responsabilizó a la empresa prestadora del servicio de esquí. Tal es el caso de la falta de auxilio en debida forma ventilado en los autos “Beloqui Hugo c/ Escuela de Esquí y otros s/ Daños y Perjuicios” pág. 55. Cuaderno de Derecho Deportivo Nº 2. Editorial Ad hoc: “Las consecuencias de la falta de un auxilio rápido, adecuado y eficaz al accidentado es responsabilidad de la concesionaria del cerro y pudo razonablemente agravar los sufrimientos del actor posteriores al hecho”. Recientemente en autos: “M., J. J. c/ Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios” la CN Civil Sala L 20/4/2010 responsabilizó tanto a la concesionaria como a la dueña del elemento, por la voladura de una tabla de snowboard que fue a impactar sobre la humanidad de una niña que transitaba inocentemente por el lugar. El tribunal por unanimidad dictaminó que: · “…no está en juego una posible responsabilidad por la guarda o el cuidado de la niña sino por la guarda o el cuidado de una tabla de ‘snowboard’. Tabla que, depositada cerca de un parador en forma descuidada de acuerdo a las condiciones climáticas y con ningún elemento de seguridad, fue a dar contra el brazo de la niña, como pudo ir con-tra cualquier adulto”. · “Es reprochable que, encontrándose enfocada la actividad de la demandada en la explotación y prestación de servicios relacionados al desarrollo de actividades de nieve, no haya tomado los recaudos necesarios para que sus instalaciones no se vieran desbordadas, teniendo en cuenta el pleno desarrollo de la temporada alta a la época del hecho”. · “A los efectos de la ley 24.240 no es consumidor sólo quien paga por un servicio o producto, o quien lo usa (caso de la actora); también lo es el dañado indirecto o colateral, el ‘bystander’, meramente expuesto a una relación de consumo. De allí que cualquiera que ingrese al ámbito territorial de la concesión está amparado por las normas a que se está haciendo referencia, como lo está quien pasea por un centro comercial, a pesar de que no compre o consuma cosas o servicios”. · Y que: “Si bien no se exige a la empresa demandada un deber de vigilancia individual de las personas que concurren al predio por ella explotado, resulta exigible un deber de cuidado, de evitación de daños entre ellos o a terceros, brindando una infraestructura adecuada, traducida –para situaciones como la del caso– en depósitos o ‘boxes’ con capacidad suficiente para el guardado de esquíes y tablas, evitando de ese modo la comisión de posibles infracciones como la de Alonso. Si la demandada podía ejercer la función de patrullaje, debió velar preventivamente por la seguridad necesaria a fin de evitar el hecho generador. No ocurrió, y eso la hace responsable”. (*) Abogado. Prof. Nac. de Educación Física marceloangriman@ciudad.com.ar


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