Las desvinculaciones laborales y la letra chica de la liquidación
La Ley de Contrato de Trabajo establece un mecanismo. Sin embargo la jurisprudencia y los convenios colectivos, dejan grises que en los usos y prácticas suelen generar confusión.
Por Cr. Gonzalo Gutierrez (Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.)

La legislación argentina garantiza la protección del trabajador que fuera arbitrariamente despedido a través de diversos mecanismos que accionan cuando se verifica el daño que ocasiona la pérdida de empleo y sostén de su calidad de vida.
Los mecanismos referidos pueden ser el fondo de desempleo como tienen los trabajadores de la construcción, seguro de desempleo que otorga la ANSES o bien la indemnización por despido.
La indemnización no está librada al azar ni es discrecional a lo que pueda o quiera abonar el empleador, sino que rige el sistema que comúnmente se conoce como “tarifada”, es decir, hay parámetros prefijados en la ley que determinan cómo llegar a su cálculo.
Los parámetros a considerar son el salario y la antigüedad en la empresa.
El artículo 245 de la LCT es la normativa de base, la cual nos indica en el primer párrafo que el empleador deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Además, según lo indicado en el segundo párrafo del artículo mencionado, la base salarial tomada para el cálculo no puede exceder el equivalente a tres (3) veces del importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el CCT aplicable al trabajador. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales.
Es decir, la ley atribuye el Ministerio la competencia para establecer y publicar los promedios.
El tope indicado nos ha traído históricamente una gran confusión, por varios motivos, pero principalmente por dos.
El primero de los problemas fue cómo aplicarlo a los casos de trabajadores que se encuentran fuera de convenio donde no hay una escala salarial aplicable. Para evitar un atropello, atento a una aplicación injusta para el trabajador la CSJN fijó doctrina con el fallo “Vizzotti Carlos c/ AMSA SA”, la cual, resumidamente, garantiza como base de cálculo indemnizatoria el 67% de la remuneración.
El segundo de los problemas aun subsiste, y se debe a que el MTESS no los publica, sencillamente porque no los tiene. Para clarificar, no es que no lo tiene en todos los casos, sino solo en determinados CCT que no tienen escala publicada oficialmente ni tampoco su tope indemnizatorio.
La confusión que se genera en la práctica son motivo suficiente para que los sindicatos publiquen las correspondientes escalas salariales.
Tal es el caso el del CCT Nº 644/12 de Petroleros Privados de Rio Negro, Neuquén y La Pampa. Ocurre lo mismo para el CCT 637/11 del Personal Jerárquico.
Esto no tendría consecuencias, si es que las partes así lo hubieran establecido en sus respectivos CCT, pero como eso no sucede, ingresa todo en un vacío normativo y práctico que difícilmente tenga una solución pacífica.
Esto viene a colación, pues en un reciente fallo de la justicia nacional, más precisamente de la Cámara Nacional del Trabajo, sala V, en los autos “V.M.A. s/ S.A.I. SA s/ despido”, entre otros temas, se discutió sobre la aplicabilidad del tope para el CCT 644/12.
En la disputa el trabajador reclama, diferencias salariales por la incorrecta forma de cálculo de la indemnización.
En tal sentido, el Juez aclara respecto a la “aplicación del tope del convenio vigente al tiempo del despido o en su defecto la doctrina sentada en el fallo Vizzotti, lo cierto es que la Empresa no ha invocado concretamente cuál es el tope que considera debe aplicarse y además de dicha omisión lo concreto es que tampoco ha acreditado en autos que a la fecha del despido del actor (16/11/17) efectivamente existiera un tope que debiera tenerse en cuenta, nótese en ese sentido que ni ahora al apelar indica cuál sería a su criterio el tope aplicable.
Esta circunstancia de ausencia de tope se corrobora al consultar la página que publica la Dirección de Regulaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ya que informa que no es factible calcular el tope correspondiente al CCT 644/12 en razón de no contar con la información necesaria a tal efecto.”
En concreto, este antecedente no es ni más ni menos que una razón de peso para que las Cámaras y Sindicatos publiquen las escalas que sirven para liquidar los sueldos.
Dato
- 1 (uno)
- Mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, es la indemnización por ley.
Por Cr. Gonzalo Gutierrez (Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.)
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