Las otras caras de la corrupción

Por Susana Mazza Ramos

Parece correcta y oportuna la iniciativa tomada por diputados aliancistas al presentar ante la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley modificatorio del Código Penal, agravando la sustracción y desvío de fondos destinados al cumplimiento de planes sociales («Río Negro», 22/5/00, pág. 22).

Pero el ajuste institucional para desmadejar la corrupción implica no solamente el remozamiento de la legislación penal y/o la creación de nuevas figuras punitivas, sino también la globalización del pensamiento y el compromiso de acciones concretas para su desmoronamiento.

No basta con tipificar las conductas lesivas en el Código Penal si no existe la fuerte decisión política de ejercer eficazmente los mecanismos de control con que cuenta el Estado. Si se mantiene la pasividad de los mecanismos de control sobre la estrecha y perniciosa relación entre la autoridad del poder y la autoridad del dinero, serán vanos los esfuerzos legislativos nacionales e internacionales.

Los actos de corrupción de funcionarios públicos no pueden medirse simplemente como actos de «personas corruptas», sino que debe manejarse el concepto de corrupción estructurada, es decir «sistemas corruptos». Lo contrario engendraría otro serio riesgo, cual es el de negar el problema real: existen sistemas en las instituciones que permiten y/o alientan el crecimiento y la expansión del fenómeno corrupción.

Si consideramos que la corrupción se encuentra firmemente anudada con el poder, para lograr enfrentar a la misma con ciertas probabilidades de éxito es preciso analizar la ligazón entre el poder del dinero, el poder de autoridad y la carencia de control en sus estrechas relaciones.

Existe una irreverente relación carnal entre algunas personas que detentan el «poder de la autoridad» (en cualquier organización y por supuesto en el Estado mismo) y los que corrompen a las instituciones porque poseen el otro elemento fundamental del acto corruptivo: el «poder del dinero».

Luis Moreno Ocampo expresa que «…para que haya corrupción, el poder del dinero debe conseguir que el poder de la autoridad lo acepte y que otra autoridad no lo controle…» (1).

Agravar la conducta ilícita de una sola de las partes del mecanismo dual que es la corrupción (corruptor-corrupto), sin ejercer el control legítimo que las autoridades deben indefectiblemente efectuar, simplemente es querer bombear el agua que inunda el bote con un dedal.

Es evidente que el control de legalidad no ha resultado suficiente, por lo que probablemente se necesita un control ex-post o control de evaluación de resultados, como se ha instituido en algunas constituciones, como la de Colombia.

En tren de legislar contra el perverso fenómeno corruptivo, no debe olvidarse que existen ilícitos que no se encuentran tipificados y que la Nación debe legislar obligatoriamente, por ser Estado firmante de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), la cual fue aprobada por ley Nº 24.759 publicada oficialmente el 17 de enero de 1997.

Uno de los delitos sobre los cuales deberá legislarse es el denominado en la CICC «soborno transnacional», definido como «acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial». (Punto 8 de la CICC).

Si la lucha anunciada contra los circuitos de la corrupción es seria y honesta, no puede ignorarse que nada se logrará sin la existencia de un Poder Judicial íntegro que asuma su papel con independencia absoluta, «porque de ella dependen la vida, libertad, patrimonio y cuantos más bienes resultan del señorío del hombre sobre sí mismo» (2).

(1) Moreno Ocampo, L. – «En defensa propia», Sudamericana, 1993.

(2) Fayt, C. – «Supremacía constitucional e Independencia de los jueces», Ed. Depalma, Bs. As., 1994.


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