Los escribanos y los trámites sucesorios en Río Negro

Por Cristina Noemí Armella (*)

Los legisladores de la provincia de Río Negro se encuentran abocados por estos tiempos al análisis de un proyecto de ley de organización del notariado local, que me ha movilizado no sólo desde mi ámbito cotidiano de lo académico, sino mucho más allá, desde la posibilidad de ser una requirente del ejercicio funcional.

Desde lo jurídico no puede abrigarse una duda razonada con respecto a lo acertado del texto legal propuesto, que se adapta a la más moderna técnica de redacción de leyes y que contiene una estructura casi perfecta de la institución notarial. Dos de los principios o bases del notariado de tipo latino, la capacitación permanente y el ejercicio ético de la función pública notarial, aparecen como pilares fundamentales de toda la estructura local.

En esta oportunidad sólo pretendo destacar que si los legisladores rionegrinos gozasen de la voluntad de convertir este proyecto en ley de la provincia, la colocarán a la vanguardia de una tendencia legislativa en el país, que armonizará nuestro sistema jurídico con los vigentes en extendidas áreas de los continentes americano y europeo.

Me refiero exclusivamente a la competencia que crea esta ley cuando regula la declaración de herederos y la aprobación de testamentos en la vía notarial, por medio de escrituras – actas de notoriedad. Esta no es una experiencia originaria ni peregrina de algún legislador trasnochado, sino el resultado del estudio y del análisis del Derecho comparado, que ya ha dado excelentes resultados -y elocuentes estadísticas- en distintas partes de mundo; países que, al igual que nosotros, reconocen raíces romano-germánicas.

La experiencia internacional demuestra que la intervención notarial en algunos aspectos del diferimiento de los bienes mortis causa, logra un funcionamiento ágil y dinámico, pero sobre todas las cosas con idéntica seguridad jurídica que el que se obtiene mediante un proceso judicial. Además significa la descongestión en la actividad jurisdiccional, ya que los jueces, aligeradas sus tareas, pueden abocarse con mayor dedicación a dirimir conflictos y situaciones contenciosas.

No obstante los ostensibles beneficios que demuestra adoptar la vía notarial alternativa para las declaratorias de herederos y la aprobación de testamentos, se viene realizando una cantidad de cuestionamientos que reconocen consuetudinariamente los mismos protagonistas, los Colegios de Abogados o de Procuradores, y su organización federada.

Los argumentos a lo largo del tiempo son reiterativos y poco novedosos. Aparecen interpretaciones forzadas de la legislación de fondo y del ordenamiento jurídico en su totalidad. Pero esas afirmaciones esconden dos realidades de Perogrullo: a) que el sistema judicial en todos los fueros se encuentra colapsado por la multiplicación de causas, por la ausencia de presupuesto suficiente y por el descreimiento generalizado del justiciabl con respecto al funcionamiento de la Justicia y b) que la lucha férrea que mantienen los abogados y procuradores reconoce razones arancelarias que permanecen en la subyacencia y se tratan de disfrazar creando argumentaciones no idóneas para explicar lo inexplicable.

Es oportuno aclarar que el Código Civil en ningún precepto determina que sea facultad de los jueces ni de los escribanos (ni de órganos administrativos) la declaración de los herederos de un causante, ni la aprobación de los testamentos. Y esto no es casual ni es una omisión involuntaria del codificador, sino que Vélez fue consecuente con las fuentes que empleó para la elaboración de su obra magna.

En cambio, sí menciona expresamente que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.

Es cierto que los códigos procesales reconocen una identidad conceptual en gran parte del país. Ello no es óbice para que una ley local de organización del notariado cree una vía alternativa a la judicial para que allí se ventilen algunos aspectos del proceso sucesorio no contencioso y absolutamente voluntario.

Al comienzo comenté que la noticia del análisis de este proyecto de ley rionegrino me ha movilizado no sólo como jurista, sino también colocándome en el lugar de un simple requirente.

Asevero que quienes se oponen y contradicen este proyecto lo hacen desde un lugar mezquino y plagado de subjetivismo.

¿A quién puede contrariar que se cree una vía alternativa a la judicial para lograr una declaratoria de herederos o la aprobación de un testamento, no existiendo contradictor alguno?

¿Cuál es el fundamento legal, moral o de orden público que válidamente se pueda oponer a que un requirente acceda a la notaria con la que mantiene una permanente inmediación y solicite al oficial público su intervención?

¿Qué razón atendible existe para prohibirle a ese requirente que tenga un contacto directo con el notario, quien lo asesorará, cumplirá todas las operaciones de ejercicio necesarias con imparcialidad y secreto profesional y finalmente extenderá la escritura – acta de notoriedad que declarará la existencia de herederos o aprobará el testamento de acuerdo con sus formas?

El acta de notoriedad que de esa actividad resulte, gozará de todas las calidades del instrumento público en general y de la escritura pública en particular. Forma y prueba estarán inescindiblemente unidas, concretando en sí misma idéntica seguridad jurídica que la que se obtiene en un estrado judicial.

Tengamos la valentía de reconocer y de hacer conocer que el ámbito notarial ofrece al requirente inmediación con el escribano, abreviación de plazos, economía de costos y que el documento notarial finalmente autorizado, como instrumento público, es un acto que no necesita la posterior aprobación u homologación judicial.

Hago votos para que los legisladores rionegrinos antepongan los intereses del pueblo a los sectoriales y comprendan que tienen una oportunidad histórica que no pueden desaprovechar. Plasmar en un texto legislativo local una vía alternativa y voluntaria de intervención notarial en el ámbito sucesorio, será ejemplo a seguir en el resto del país.

No quiero concluir esta nota sin antes destacar que el proyecto de ley en vías de sanción se debe a la pluma de un joven jurista rionegrino, el doctor en Notariado Gastón Zavala, formado en la docencia y en la investigación y becario por concurso en España, lugar donde capitalizó experiencia suficiente avalatoria de sus aptitudes en el conocimiento de las ciencias jurídicas. A él mi reconocimiento.

 

(*) Notaria. Consultora. Tratadista. Doctora en Notariado. Profesora titular de Contratos Civiles y Comerciales y de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario y directora del Departamento de Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la UBA.


Los legisladores de la provincia de Río Negro se encuentran abocados por estos tiempos al análisis de un proyecto de ley de organización del notariado local, que me ha movilizado no sólo desde mi ámbito cotidiano de lo académico, sino mucho más allá, desde la posibilidad de ser una requirente del ejercicio funcional.

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