“Menores, venta del hogar conyugal”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 2º párrafo del Código Civil, en los supuestos en que suceda la disolución de la sociedad conyugal por divorcio o cualquier otra contingencia la venta del bien propio de cualquiera de los esposos requiere en todos los casos del consentimiento del otro, siempre que hubiere hijos menores o incapaces. Sobre el particular el artículo citado prescribe: “También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial”. La disposición citada tiene por fin evitar cualquier tipo de fraude o irregularidad en la disposición del bien que constituyó el hogar conyugal cuando se den algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir, cuando por el acto de disposición pudieran afectarse los intereses de hijos menores o incapaces. En tales supuestos el requisito del consentimiento de ambos cónyuges en la enajenación del inmueble es exigido rigurosamente por la ley. Así, se ha dicho que “el Registro de la Propiedad Inmueble, al examinar los instrumentos presentados para su registración, puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestas por el artículo 1277 del Código Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente o de la autorización judicial; si se tratase de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces”. (CN Civil en pleno, 22/7/77, LL 1977-C-392). Lo expuesto precedentemente corresponde a lo resuelto por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la III Circunscripción Judicial de San Luis en la sentencia 32/10 del 6 de abril de 2010, respecto de la cual se interpuso un recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia que fue rechazado en tanto el tribunal que decidió en la forma indicada precedentemente no omitió aplicar el derecho correspondiente al caso ni interpretó o aplicó erróneamente la normativa vigente. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


Formá parte de nuestra comunidad de lectores

Más de un siglo comprometidos con nuestra comunidad. Elegí la mejor información, análisis y entretenimiento, desde la Patagonia para todo el país.

Quiero mi suscripción

Comentarios