“Por qué no deben pagar Ganancias”

El artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y las costumbres”. Así, de la norma precitada apreciamos que la remuneración no es ganancia alguna, sino la composición que recibe el dependiente por el trabajo prestado al principal. A mayor abundamiento el artículo 103 de la misma dice: “A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”. Esto es que la remuneración es la justa contraprestación que recibe el trabajador por la labor hecho para el empleador. Si tomamos un ejemplo, la pieza de madera que compra el industrial que fabrica tazas del material indicado es la materia prima, el trabajo que agrega el dependiente a esa materia prima para hacer infinidad de tazas se compensa con la remuneración y lo que obtiene el industrial vendiendo las tazas construidas por el obrero es la ganancia. En una ecuación tendríamos MP + T/R = G, donde MP es la materia prima, T/R el trabajo remunerado y G la ganancia que obtiene el comerciante o industrial al recibir el precio de su venta. Así es claro que la remuneración no es ganancia sino la justa contraprestación por el trabajo realizado para el principal, quien es el que obtiene la ganancia por la comercialización o utilidad que hace del esfuerzo del trabajador. Por ello, siendo la remuneración o salario o haber que percibe el trabajador mera contraprestación por su trabajo, no hay materia imponible. La materia imponible es la ganancia que obtiene el empleador por el producto que realizó el obrero/empleado y que se compensó con la justa contraprestación de su labor. Finalmente, no siendo materia imponible la remuneración que percibe el trabajador dependiente activo de ninguna clase, menos aún podrá gravarse la remuneración jubilatoria por extensión de los principios invocados y puestos de manifiesto más arriba. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


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