Límites a las facultades tributarias de los municipios

La presión impositiva es alta en los tres niveles de gobierno. Mientras se desacelera el nivel de actividad, las empresas pugnan por cumplir en tiempo y forma y batallan contra los excesos que surgen. El caso de la ciudad de Quilmes es emblemático.

Semanas atrás comentamos brevemente un fallo en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) fue en contra del máximo tribunal de provincia de Buenos Aires en materia de tasas municipales, e insistió en que las mismas solo pueden percibirse si la empresa posee un local, oficina o establecimiento propio dentro de la jurisdicción, y por lo tanto, no cuando trabaja dentro del edificio de otra compañía.

Sin dudas, el fallo constituye un antecedente importante para aquellos contribuyentes que sea vean en similares condiciones.

A lo dicho, se suma un nuevo dictamen. En este caso fue la Procuración General de la Nación, la que ratificó que la base imponible de la tasa de seguridad e higiene no debe incluir ingresos generados fuera del municipio (Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/acción contencioso-administrativa).

En este caso, el Municipio en cuestión, receptó y considero razón suficiente para justificar su conducta, lo dispuesto en el artículo 35º del Convenio Multilateral que reza, “cuando las normas legales vigentes en las Municipalidades, comunas y otros entes locales similares… sólo permitan la percepción de los tributos en aquellas casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco Provincial”.

Así las cosas, el Municipio reclamó la tasa de seguridad e higiene resultante de considerar como base imponible, la totalidad de los ingresos brutos que el contribuyente hubiese atribuido a la provincia de la cual es parte, admitiendo el reparto de esa base solamente con otros municipios en donde aquel también tenga local, sin importar a estos efectos la porción de actividad que éste realmente desarrolle en sus respectivos territorios, pues solamente interesa que se cumpla estríctamente el precepto del artículo 35º.

De esta forma, el Municipio intenta gravar ingresos generados fuera de su ejido, donde lógicamente no se daría el requisito esencial vinculado al concepto de tasa: “Concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio hacia el contribuyente”.

Ello así, se aguarda la que la CSJN admita el recurso y dicte un pronunciamiento en línea con la solución propiciada por la Procuradora Fiscal, que no hace otra cosa que plasmar la arraigada jurisprudencia de ella en materia de tasas.

Sin dudas los reclamos seguirán apareciendo, sobre todo a la luz de 2 institutos sustanciales.

El primero, el sustento legal de la tasa, atributo vinculado directamente con la existencia de la prestación efectiva mencionada en el párrafo anterior.

Y el segundo, el ejercicio de poderes de policía y tributarios por parte de las administraciones locales, por fuera de sus límites territoriales.

La Corte Suprema fue la primera que estableció límites a las facultades de las diferentes jurisdicciones, para establecer tributos fuera de su ámbito.

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La Corte Suprema fue la primera que estableció límites a las facultades de las diferentes jurisdicciones, para establecer tributos fuera de su ámbito.
35
El artículo de Convenio Multilateral citado por el Municipio de Quilmes para exigir el pago de tasas.
100%
de los ingresos brutos en la provincia es la base imponible que desea usar el Municipio.

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Economía

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