Reflexiones sobre el decreto del PEN Nº 438/00

Por Remo José Costanzo (*) (Especial para "Río Negro")

Por Decreto 438/00, del 31 de mayo pasado, el Poder Ejecutivo Nacional redujo drásticamente los haberes mensuales de los beneficiarios del Sistema Público de Reparto y de los sistemas previsionales municipales y provinciales transferidos al Estado Nacional.

Es la importancia de tales medidas la que nos lleva en esta ocasión a reflexionar acerca de diversos aspectos vinculados con su implementación.

En el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, las provincias transfirieron a la Nación sus sistemas previsionales individuales, a fin de que ésta los administrara. Dichas transferencias fueron realizadas bajo el compromiso expreso de respetar los montos de las prestaciones cuyo pago asumía el Estado nacional.

La provincia de Río Negro firmó el convenio de transferencia en mayo de 1996; el que fue luego ratificado por la ley provincial Nº 2988, y por el decreto 721/96 del Poder Ejecutivo Nacional. Los anexos al convenio detallaban la nómina de beneficiarios y el monto de los beneficios individuales cuyo pago tomaba a su cargo la Nación. Las medidas en análisis, instrumentadas a través de un decreto de Necesidad y Urgencia, unilateralmente derogan el acuerdo oportunamente suscripto entre la Nación y la provincia, homologado por leyes nacionales y provinciales, y lesiona además los derechos adquiridos por los beneficiarios de los ex sistemas previsionales provinciales.

Los funcionarios nacionales encargados de formular los anuncios del recorte destacaron casi unánimemente que con esta medida se atacaban las jubilaciones de privilegio, cuando, en realidad, esto es sólo una verdad a medias.

En efecto, pueden considerarse jubilaciones de privilegio a aquellas que se otorgaban a determinados funcionarios por haber desempeñado ciertos cargos y funciones, con independencia de su edad y aportes, por el solo hecho de haber ejercido esas funciones. Al disponer una quita del 50% sobre el monto de los beneficios de quienes no cuenten con 50 años de edad y del 33% para aquellos cuyas edades oscilen entre 50 y 60 años, el decreto 438/00 afecta sólo parcialmente a las jubilaciones de privilegio, ya que si sus beneficiarios superan los 60 años de edad, las mismas permanecen inalterables.

Pero esta medida afecta, sin embargo, a la gran mayoría de beneficiarios de regímenes especiales y/o diferenciales -como el que tuvo vigencia en nuestra provincia-, que contemplan beneficios previsionales a los que es posible acceder con una cantidad de años de servicios o una edad menor a la requerida en el régimen ordinario.

En estos regímenes, el monto de los beneficios otorgados es generalmente proporcional a los años de aportes efectuados y/o a los años de edad al momento de solicitarse: son claramente menores los beneficios percibidos con 25 años de aportes que aquellos percibidos con 30, son diferentes también si los mismos son acreditados a los 50 o a los 55 años de edad. Al contemplar solamente la edad del beneficiario, con independencia de los años de aporte, de su monto o de cualquier otro elemento diferenciador, el decreto 438/00 demuestra su arbitrariedad.

La medida dispuesta golpea de este modo a gran cantidad de hogares rionegrinos, pues afecta a los beneficiarios del régimen especial estructurado en 1959 por la provincia de Río Negro para los agentes estatales; régimen que de ningún modo puede considerarse privilegiado en tanto buscaba simplemente promover la radicación de profesionales, técnicos, docentes y personal capacitado en general, en el extenso, despoblado y por aquel entonces inhóspito territorio de la recientemente creada provincia.

Otro aspecto de análisis nos lleva a visualizar el carácter confiscatorio de las quitas dispuestas, a todas luces inconstitucionales, conforme a lo expresado por infinidad de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; fallos que por su persistencia en el tiempo han adquirido el carácter de un principio axiomático de valor irrefutable y que permiten suponer que, en el mediano plazo, habrá una respuesta favorable a los innumerables reclamos judiciales a que dará origen la medida.

Cabe señalar además que, en el caso particular de la provincia de Río Negro, reducciones significativamente menores, dieron lugar a pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia, declarando en forma reiterada la inconstitucionalidad de las quitas dispuestas en los haberes del personal en actividad y en beneficios jubilatorios provinciales.

Es de destacar, por otra parte, que los ingresos del sistema previsional -tanto los aportes como las contribuciones- constituyen ingresos tributarios y que, conforme al Art. 99, inc. 3º, apartado 3º, de nuestra Constitución Nacional, la legislación sobre materia tributaria se encuentra expresamente excluida de regulación por vía de decretos de Necesidad y Urgencia.

La reforma integral del Sistema Previsional nacional significó una reducción gradual y continua de las contribuciones patronales de los empleadores, a fin de reducir sus costos de producción. Esta reforma se vio complementada por el aliento desde el Estado al abandono del Sistema de Reparto, y a su opción por un sistema privado de administración de sus aportes y contribuciones, disminuyendo de este modo el financiamiento del primero de estos sistemas. Asimismo, el Estado tomó a su cargo la prestación básica de las jubilaciones privadas y presionó a las provincias a transferir sus regímenes previsionales -deficitarios a la fecha de transferencia- al orden nacional.

La suma de todas las medidas ocasionaron al Estado nacional, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen jubilatorio, una disminución en sus ingresos del orden de los treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) que, lógicamente, generaron el desfinanciamiento del sistema. No puede, entonces, el poder administrador utilizar su propia ineficiencia para justificar las reducciones de los beneficios previsionales. No puede, tampoco, invocar un error en sus propias estimaciones como fundamento para cercenar derechos legítimamente adquiridos. Es claro que, en este sentido, la emergencia previsional invocada es en definitiva fruto de la ineficiencia del administrador del sistema previsional.

En función de lo expuesto, cabe entonces citar algunas alternativas para tratar de mejorar la situación del sistema previsional. Así, por ejemplo, brindar a los empleados que optaron por administradoras privadas la posibilidad de reingresar al sistema de reparto; revisar las rebajas a las contribuciones patronales; tomar parte de las elevadísimas comisiones de las administradoras; y racionalizar el presupuesto de la ANSES, que posee una estructura burocrática enorme y de remuneraciones elevadas no proporcionales al nivel remuneratorio general (de aproximadamente 250 millones de pesos en 1999). Estas son algunas de las propuestas que el Poder Ejecutivo debería contemplar para dar solución a la crítica situación generada.

(*) Senador Nacional


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