El fallo completo que condenó a Jones Huala

El líder mapuche Facundo Jones Huala fue declarado culpable de dos delitos por la justicia chilena y esto podría significarle una pena mínima de 5 años de prisión.

El fallo completo que condenó a Jones Huala

Valdivia, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Se ha reunido la Primera Sala No Inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia y ha deliberado, después de clausurar el debate y ponderando todas las pruebas rendidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, ha arribado a las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Que con el mérito de la prueba testimonial, pericial, fotográfica, documental, planimétrica y material, rendidas en la audiencia, cuyo detalle se señalará en el fallo, el Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:

“El día 09 de enero de 2013, a eso de las 23:00 horas mientras se encontraba el grupo familiar de don Alberto Segundo Riquelme Paillán integrado en total por nueve personas, cinco adultos y cuatro niños, en el domicilio ubicado en el interior del Fundo Pisu Pisué, llegaron al lugar tres sujetos encapuchados, quienes procedieron a reducir, apuntando con armas de fuego, a cada uno de los miembros del grupo familiar, amenazándolos y conminándolos a tirarse al suelo; luego de ello, procedieron a maniatar al jefe de hogar Alberto Segundo Riquelme Paillán y a su yerno, Jaime Alberto Montes Moll mientras registraban la casa en busca de una escopeta.

Posteriormente, los sujetos sacaron de la vivienda a los ocupantes y mientras uno los contenía, otro roció con un líquido negro las dependencias de la casa para luego, un tercer sujeto, procedió a arrojar una antorcha a la vivienda con la que le prendió fuego, consumiéndose ésta en pocos minutos, al igual que una bodega y un corral de gallinas.

A continuación, los tres sujetos se dieron a la fuga hacia el Norte de la propiedad.

Con fecha 30 de enero de 2013 personal de la Policía de Investigaciones de Chile en cumplimiento de una orden de registro, allanamiento e incautación de especies encontró en el fogón o bodega de una vivienda, donde pernoctaba el acusado Jones Huala una escopeta hechiza, entre otras especies.”

SEGUNDO: Que, las proposiciones fácticas expuestas en el motivo precedente, se sostienen sobre la prueba de cargo rendida en la audiencia, en especial con las declaraciones prestadas en estrados por las víctimas Alberto Segundo Riquelme Paillán, Mónica Evelin González Huenchupan, Gloria Del Carmen Riquelme González, Cristina Isabel Riquelme González, Verónica Evelin Riquelme González y Jaime Alberto Montes Moll, quienes se encuentran contestes, y que permitieron determinar, sin mayor controversia entre los intervinientes, las circunstancias de día, hora y lugar de ocurrencia de los hechos como asimismo, respecto de las acciones ejecutadas por cada uno de los tres sujetos que irrumpieron violentamente en el hogar, realizando las acciones ya descritas.

Sobre estos aspectos también declararon los funcionarios de Carabineros, actualmente en situación de retiro, Domingo Bernardo Villegas Lagos y Juan Isaac Flores Heredia, quienes en cuanto reciben la alerta de lo ocurrido concurrieron al sitio del suceso encontrándose con el inmueble calcinado y al grupo familiar en las afueras de éste, en estado de shock, por lo que se limitaron a entrevistarlos, recibiendo de ellas, un relato generalizado de lo ocurrido, en los mismos términos en que ellos lo hicieron en estrados.

A eso de las 00:00 horas, también llegaron al lugar voluntarios del cuerpo de bomberos de Mantilhue a cargo del Capitán Alfredo Iván Navarrete Silva quienes se limitaron a apagar las brasas de la construcción, emitiendo un informe en el que detalla que las causas de éste fueron provocadas por terceras personas, según le relató el dueño de casa, informe que en esos términos remitió al comandante José Rigoberto Namillanca Oyarzo, quien a su vez, lo remitió a la Fiscalía de Río Bueno.

A la misma hora concurrió el dueño de la propiedad Joaquín Osvaldo Biewer Meler quien encontró la casa habitación, la bodega y el gallinero totalmente quemados y cuyo avalúo lo estimó entre los 14 y 18 millones de pesos.

En el mismo sentido, del punto de vista técnico, declaró el perito químico del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile de Puerto Montt Alejandro Javier Muñoz Linford quien perició el sitio del suceso concluyendo que en la casa habitación se registró una zona focal y en la bodega dos zonas focales y que la causa más probable, eran cuerpos portadores de llamas en las zonas focales y que eran compatibles con la acción de terceros conforme con lo que las víctimas después de realizar el peritaje le informaron. Se ayudó, para explicar su peritaje, por dos láminas planimétricas confeccionadas por el perito planimetrista de ese mismo Laboratorio Fernando César Medina Bravo quien también fue traído a juicio.

Estos peritos se encontraban a cargo de Alexis Anselmo Lara Inostroza, ex funcionario policial que estuvo a cargo del grupo investigativo de la Policía de Investigaciones de Chile, quien el día de los hechos se constituyó en el sitio del suceso y que también recibió el relato general de las víctimas respecto de lo ocurrido constatando su estado de schock.

En concordancia con el relato de las víctimas, las testigos médicos Rocío Johanna Haller Carrazana y Camila Andrea Rojas Russo, al día siguiente de los hechos, atendieron a Alberto Riquelme y a Jaime Montes Moll, respectivamente, constatando que presentaban erosiones en sus antebrazos atribuibles a fricciones sobre la piel mientras que Mónica González presentaba una contusión, todas lesiones de carácter leve.

TERCERO: Que los hechos que se han tenido por probados, permiten configurar, más allá de toda duda razonable, el delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 N°1 del Código Penal, pues se han acreditado en la audiencia todos y cada uno de los elementos jurídicos y presupuestos fácticos que este tipo penal exige.

En efecto, la norma en cuestión prescribe “Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado”, y tal como se señaló en la relación de hechos del motivo primero de este veredicto, los sujetos que irrumpieron en la casa habitación, sacaron a las víctimas del interior antes de incendiarla, no compartiendo entonces, la calificación jurídica de los hechos por las cuales se acusó ya que ésta tesis, fundamentada en el numeral 1 del artículo 475, exige “que el lugar se encuentre habitado”, o “en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia”, lo que como se dijo, en los hechos, no ocurrió.

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la participación del acusado Francisco Facundo Jones Huala en los hechos acreditados, que en definitiva ha sido la gran controversia planteada, se han aportado las siguientes probanzas:

En primer término, las víctimas están contestes que de los tres sujetos, el más alto, de aproximadamente 1.80 metros de altura, según informó Jaime Montes Moll, cubría su rostro con una pañoleta, que impresionaba ser de seda o de género, de color negro, con pintitas brillantes y con hilachas en los bordes que se movía para todos lados cuando el sujeto se desplazaba, que tenía orificios en los ojos y en parte de la boca; que vestía una chaqueta color negro, con bolsillos con tapas y cierres a los lados, pantalones oscuros y bototos; que portaba un bolso rojo con tira negra y una sola tapa y que era como el que “mandaba” a los otros ya que les daba instrucciones. Portaba una pistola de color negro, más chica que la que portaba el tercer sujeto, con el cañón más rendondo.

Es este sujeto el que, siempre según la totalidad de las víctimas, concurre a la parte de atrás de la casa y vuelve con una antorcha, que luego arroja al interior de la propiedad, comenzando el incendio.

Otro de los sujetos, que era alto pero más bajo que el anterior, cubría su cabeza con un pasamontañas de lana con tres orificios, en los ojos y en la boca y vestía chaqueta de militar verdosa con una leyenda escrita con plumón negro y con pantalón medio militar y con un arma de fuego que no lograron reconocer. Luego, con un bidón, en el interior de la vivienda, arroja un líquido negro a las ventanas de la casa que se adhiere en las cortinas momentos en que como se dijo, llega el sujeto más alto prendiendo fuego a la estructura.

Finalmente, el tercer individuo, que era el más bajo de estatura de los tres sujetos, de la altura de Alberto Segundo Riquelme Paillán, el dueño de casa, que cubría su cabeza con un gorro con un solo hoyo en la cara, que vestía ropa de militar oscura, como botas de media caña, de chaqueta oscura, guantes del material de las parkas, con los dedos cortados y pantalón del tipo militar, que llevaba en la pierna algo como para llevar una pistola y que portaba cruzado un bolso de color verde y portaba un arma, revólver o pistola, de color negro con molde cuadrado grande arriba fue quien reduce al dueño de casa y luego, contiene a las víctimas en las afueras de la propiedad, mientras los otros dos sujetos realizaban las acciones ya descritas.

Por su parte Alexis Anselmo Lara Inostroza, el funcionario policial a cargo de la investigación, ordenó al funcionario Juan Ariel Rojas Vivar un rastreo del lugar quien siguiendo una senda por donde las víctimas señalaron que los tres sujetos se retiraron iba encontrando papel quemado y a 590 metros de la vivienda siniestrada, en un claro de tierra, observó varias huellas plantares que atribuyó a las personas que habían participado en el atentado incendiario por encontrarse hacia el lugar de huida de los sujetos. Una de ellas, que estaba más nítida, fue fijada fotográfica y planimétricamente por el perito Fernando Cesar Medina Bravo quien además, refirió que éstas se encontraban al Norte de la vivienda, tomando ésta como referencia.

Pues bien, Lara Inostroza explica al Tribunal que unos seis meses antes de este incidente, con fecha 18 de junio de 2012 inspeccionó el sitio del suceso consistente en una vivienda ubicada en el sector de Carimallin de Río Bueno, en el que, con el mismo modus operandi, tres sujetos encapuchados que vestían ropa mimetizada, redujeron amenazando con armas de fuego a un matrimonio de inquilinos para luego sacarlos de la propiedad y proceder a quemar su casa dejando en el lugar panfletos con leyendas en mapudungun.

En los mismos términos declaró el funcionario policial Gerardo Antonio Muñoz Alarcón quien recibió el testimonio de las víctimas de este hecho.

Asimismo relató lara Inostroza, que posteriormente, en el sector de Currahue Bajo, con fecha 17 de noviembre de 2012 y en el sector de Carimallín, con fecha 18 de noviembre de 2012, sujetos desconocidos emboscaron y atacaron con tiros de escopeta dos patrullas de Carabineros de Chile encontrando evidencia balística y un walkie talkie marca Motorola en el lugar desde donde se efectuaron los disparos. Así lo confirmó el funcionario de Carabineros Domingo Bernardo Villegas Lagos quien agregó que la ruta de huida de los atacantes era hacia el sector El Roble, Carimallin.

Lara Inostroza explica que, frente a estos tres hechos, realizan consultas a vecinos quienes les relatan que podrían haber participado personas que no eran del sector, entre ellas de nacionalidad argentina, y que se ubicaban en el domicilio de Millaray Huichalaf ubicado en el sector El Roble.

Confirmando estos comentarios se presentó a estrados el testimonio de Patricio Abelino Cheuquian Pichicoi y de Elisa Anilde Cárdenas Epuyao.

Con esta información es que el Juzgado de Garantía accede a una orden de entrada, registro e incautación de especies del domicilio de Millaray Huichalaf Pradines ubicado en el sector El Roble, Carimallin, de la comuna de Río Bueno, el que se materializa con fecha 30 de enero de 2013 a las 06:00 horas, diligencia a cargo del referido funcionario Alexis Lara Inostroza.

Es así como, en uno de los dormitorios se encontraba la dueña de casa Millaray Huichalaf Pradines con su hija; en otro de los dormitorios se encontraba su hermana Nubia Millaray y Fénix Aquiles Delgado Ahumada junto a un menor de edad y en el living comedor se encontraban durmiendo en colchonetas Georgina Elgueta, Cristian García Quintul, Tito Cañulef Neipan y Alex Bahamondes Garrido junto a otro menor de edad.

Por otra parte, en una bodega o fogón, continúo a la vivienda principal, se encontró pernoctando al acusado Francisco Facundo Jones Huala, quien dormía desnudo en la cama inferior de una litera.

Relata el funcionario policial, que dadas las facilidades al acusado para vestirse, éste sacó desde la cama superior de la litera su ropa con la cual se vistió.

Sobre las especies que se ubicaron en ese fogón o bodega declaró el mismo funcionario Lara Inostroza y la Inspectora de esa policía Priscila Escarlet Andia Carvajal a quien le correspondió el orden y clasificación de las especies encontradas siendo ambos contestes en que desde la misma litera donde dormía Jones Huala, pero en la cama superior, se ubicó un bolso rojo con tapa y de correas negras marca Benetton en cuyo interior se encontró una escopeta hechiza compuesta de dos tubos unidos con una pita o nylon blanco, con un cartucho no percutido introducido en el cañón; un banano con cartuchos de escopeta de distinta marca, sin percutir calibre 12; además, una pistola pequeña marca Bruni de origen italiano, un bolso verde, marca Escartes y una chaqueta negra.

Por su parte, la perito planimétrico Marcia Andrea Valente Rodríguez confirma que la escopeta y los bolsos se encontraban en la cama superior de la litera. Explicó además, que después del ingreso del grupo ERTA ella entró con el perito fotógrafo junto con el oficial investigador observando las especies en esa cama.

Se encontró además, en el interior de la citada bodega literatura diversa, varios pares de botas de goma tipo militar y un par de bototos de cuero, oscuros, marca Verlan, talla 42 cuya huella plantar se le relacionó con la huella plantar que se había fijado el 10 de enero de 2013 a 590 metros de la casa que había sido incendiada; indica que sin ser perito, era evidente la coincidencia entre la huella y las botas; que uno de los dibujos era el tipo de sello de la marca Mitsubishi y por eso, concluyó que venía de esa bota.

Al efecto, para explicar sus dichos, se les exhibieron fotografías de la cama superior de la litera, obtenidas antes de retirar las especies de la cama y en la forma que se encontraban dispuestas al comenzar el registro de la bodega.

Indican estos funcionarios policiales que se encontró en la casa habitación, al entrar por la puerta de acceso a la cocina, colgado en la pared, una mochila marca NK, color café a la que le atribuyeron propiedad de Francisco Facundo Jones Huala dado su contenido consistente en especies de origen argentino, tales como monedas, billetes, yerba mate, un documento de una empresa de transporte argentina de nombre “Golondrina” y una tarjeta migratoria ilegible. Todo lo anterior, junto a una capucha negra con puntos brillantes sobresalientes y que estaba amarrada atrás, como para “llegar y ponérsela”, con dos orificios; una billetera sin identidad, un cintillo de lana, desodorante, una o dos prestobarbas, un cartucho cortado y un cepillo de dientes embutido en un cartucho de escopeta, para protección y una pita de nylon.

Posteriormente, estas evidencias fueron trasladas al cuartel policial de La Unión, lugar en que esa noche, les fueron exhibidas a algunas de las víctimas por el detective Francisco Antonio Ruz Silva quien señaló que Cristina Isabel Riquelme González reconoció la capucha con dos orificios en los ojos, tipo tela con círculos u orificios en la parte baja, encontrada en el bolso con documentación argentina; el bolso color rojo con correa de color negro, la chaqueta negra marca Nordic, con bolsillos cuadrados, y la pistola marca Bruni encontradas en la cama superior de la litera donde se encontraba durmiendo el acusado Jones Huala; Mónica Evelin González Huenchupan reconoció la misma chaqueta, el mismo bolso, el mismo pasamontañas y además, un gorro pasamontañas con 3 orificios, además del arma, mientras que Alberto Segundo Riquelme Paillán, reconoció a su vez, la chaqueta con bolsillos cuadrados marca Nordic, el bolso rojo con la correa negra, la capucha con tres orificios, el arma de fuego marca GAP, entre otras especies.

Con fecha 05 de febrero de 2013 entrevistó a la víctima Jaime Montes Moll a quien se le exhibió fotografías de las especies incautadas reconociendo la chaqueta negra, un handy Motorola y asoció las botas, percibiéndolas como similares a las que vio el día de los hechos.

Así entonces, el reconocimiento de estas especies que efectúan las cuatro víctimas en cuestión a la policía, se condice con lo señalado por éstas en estrados, y por lo informado por las otras dos víctimas en el juicio, siendo compatibles con las que usaba el sujeto más alto, de los tres sujetos que ingresaron a su casa habitación y cuya actividad fue entre otras, dirigir a los otros dos sujetos y lanzar la antorcha con la que le prende fuego a la vivienda, en especial a lo que se refiere a la pañoleta de género, al bolso de color rojo con correas negras, la chaqueta negra con bolsillos cuadrados en sus costados y la pistola marca Bruni y que, como se dijo, fueron encontradas tanto, en la litera donde dormía el acusado Jones Huala y sobre las cuales tenía su ropa de vestir, como en un bolso que contenía documentación argentina colgado a la entrada de la cocina de la vivienda principal, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que eran de propiedad o que al menos usó, el día 09 de enero de 2013 en la vivienda quemada, el citado acusado Francisco Facundo Jones Huala, descartándose de esta manera, la propiedad o el uso de esas evidencias por parte de las demás personas que se encontraban, como se dijo, al interior del living comedor.

Por lo demás, en estrados, a las víctimas se les exhibieron las mismas especies junto con fotografías dando siempre razón de sus dichos pudiendo el Tribunal además, observarlas y verificar las características de todas ellas, en especial, los puntitos brillantes de la pañoleta a que aludieron todas las víctimas.

Por otra parte, la perito Inés Hernández Rubio comparó la imagen de la huella plantar ubicada a 590 metros de la casa siniestrada en Pisu Pisué con las fotografías del par de botas marca Verlan ubicadas en la bodega o fogón donde se encontraba el acusado Jones Huala y concluyó que existía entre ambas “una comparación significativa”.

En este punto, se debe observar que Lara Inostroza indica que Jones Huala, una vez vestido, no se calzó zapatos del interior de la bodega sino que solicitó calzado desde el interior de la casa habitación resultando a estos sentenciadores llamativo que en la bodega, habiendo otras botas y por cierto, los referidos bototos marca Verlan, no las haya usado en ese momento y no se explica entonces, cómo llegó a dicha bodega sin calzar uno de aquellos, a menos que lo que se estima poco probable, lo haya hecho a pie descalzo desde la casa habitación ubicada a unos 8 metros de distancia.

Se debe hacer notar que las víctimas Alberto Segundo Riquelme Paillán,

Mónica Evelin González Huenchupan, Gloria Del Carmen Riquelme González, Cristina Isabel Riquelme González y Jaime Alberto Montes Moll refirieron en el juicio, que el primero de los sujetos que entró a la casa usaba bototos o zapatos con punta de fierro, que se veía negro, oscuro, lo que, unido a la evidencia ya referida, encontrada en la bodega, permiten al Tribunal reforzar la conclusión, de que los bototos en cuestión, encontrados a los pies de la cama de Jones Huala, efectivamente eran los mismos usados por éste el día de los hechos por los cuales se le acusó.

Se agrega a lo anterior, el resultado del peritaje planimétrico efectuado por Inés Hernández Rubio, que permite también, razonablemente al Tribunal, atribuirle a este acusado la huella dejada a 590 metros de la vivienda siniestrada, ubicándolo entonces en el mismo lugar por donde las víctimas dijeron que los sujetos que quemaron su casa se habían ido y que por lo demás, el Tribunal a simple vista constató como al menos similares y de características particulares, tal como concluyó la perito.

Además, robustece esta hipótesis el hecho que exhibidos los bototos en cuestión a estas víctimas en el juicio, señalaron ser muy similares a los que usó el primero de los sujetos que entró a la casa.

La perito química Myriam Alicia Morales Poblete concluyó que la huella genética de un cintillo y de una billetera encontradas en la mochila negra colgada en la cocina, correspondían a un mismo individuo de sexo masculino.

Complementó este análisis el resultado de la pericia química confeccionada por Andrea Isabel Lorenzi Bustamante que arrojó que las botas marca Verlan en cuestión, contenían material genético humano de al menos dos individuos, uno de ellos de sexo masculino y que resultó ser del mismo perfil genético, que el cintillo y la billetera analizado por Morales Poblete, especies que como se dijo, se encontraban juntas al boleto de la empresa de transportes argentina, de la tarjeta migratoria, entre otros elementos, reforzándose una vez, la conclusión ya anotada de que los bototos le pertenecían a Jones Huala.

Adiciona a todo lo anterior, el hecho que el acusado Francisco Facundo Jones Huala junto con otros dos detenidos, les solicitaron espontáneamente al personal de la policía sus respectivos teléfonos celulares, alegando el acusado Jones Huala propiedad sobre dos teléfonos marca Alcatel, uno de color negro con gris y otro de color rojo con negro que se encontraban en el living comedor de la propiedad.

El primero de los teléfonos, único que pudo ser analizado ya que contenía su chip, según lo declarado por el testigo funcionario policial Juan Carlos Bustos Mendez determinó su posicionamiento el día de los hechos, o sea el 09 de enero de 2013. Determinó que éste emitió una llamada al servicio de mensajería 301 alrededor de las 20:41 horas y esa señal fue captada por una antena de la empresa entel ubicada en la ruta 215 sector El Encanto de la comuna de Puyehue y cuya celda abarcaba, tanto el sitio del suceso como la casa de Milllaray Huichalaf, lo que permite concluir que su usuario, es decir, Francisco Facundo Jones Huala, estuvo en la zona el día de los hechos. A la misma conclusión arribó el perito Álvaro Alejandro Saavedra Fuentes quien explicó técnicamente, en detalle, el cómo y el por qué posiciona el teléfono del acusado en el radio de los citados lugares.

En definitiva, los indicios referidos, dada su multiplicidad y contundencia, son suficientes para estimar que a este acusado le ha correspondido participación en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal en el delito de incendio del artículo 476 N°1 del Código Penal, por estimar que le ha correspondido en ellos una intervención inmediata y directa.

En efecto, lo que ha permitido a estos sentenciadores arribar a las conclusiones antes anotadas, no ha sido ninguno de los antecedentes considerados de manera aislada, ya que tal como lo sostiene la Defensa ninguno de ellos se enarbola como prueba directa, sin embargo, de la sumatoria de los mismos deviene la fuerza persuasiva necesaria para dar la convicción a estos sentenciadores, en los términos expuestos.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento se allegaron a estrados otros antecedentes que ratifican o corroboran las conclusiones referidas en el análisis precedente. En efecto, no se debe olvidar que las víctimas coinciden en que lo que se arrojó al interior de la vivienda fue un líquido negro que se adhería a las cortinas. Pues bien, un líquido de similares características se encontró en el interior de un bidón azul encontrado en las afueras de la bodega donde se encontraba Jones Huala y que según el perito químico Juan Pablo Carreño Muñoz concluyó que contenía una mezcla cercana a la parafina, carbonileo y aceite quemado y que sometido a las pruebas respectivas, éste se inflamó a la acción del fuego.

Este mismo perito concluyó además, al igual que el perito mecánico Luis Mauricio Alfero Hetz que la mezcla en cuestión no es apta para ser utilizada en ningún motor ya que de lo contrario, éste se dañaría.

Igualmente, las víctimas reconocieron los pasamontañas encontrados en el domicilio de Millaray Huichalaf y el bolso verde encontrado en la cama superior de la litera donde pernoctaba Jones Huala; también se encontró en el lugar varios walkie talkie cuya característica principal es no dejar rastros de su comunicación ni de su posicionamiento, según explicó el testigo Iñaki Larraza Alberdi y el perito Cristián Gonzalo Venegas Cabrera quien además, concluyó que uno de los walkie talkie encontrado en la casa de Huichalaf Pradines era el par del levantado en el sitio del suceso donde con fecha 17 de noviembre de 2012 fue atacada con tiros de escopeta una patrulla de Carabineros.

En definitiva, el conjunto de las evidencias referidas, así como otras como las portadas del Diario Austral de Osorno que aludían a los ataques incendiarios a la propiedad de Juan Ortíz Ortíz y de Alberto Segundo Riquelme Paillán, lienzos con leyendas en mapudungun, cartuchos de escopeta, armas a fogueo y munición a fogueo etc., encontradas tanto al interior como al exterior de la propiedad de Millaray Huichalaf Pradines junto con la declaración de Marco González Pérez quien recibió consultas sobre ejercicios militares y que confirmó la entrega de municiones a Millaray Huichalaf, no hacen más que confirmar la conclusión del perito psicólogo forense Francisco Javier Francionelli Infestas en cuanto a que se trataba de elementos operativos y dispuestos para la perpetración de ataques incendiarios.

A todo lo anterior se suman los dichos del funcionario Joel Valenzuela Fuenzalida, quien afirmó que a partir del 16 de mayo de 2009 el acusado Francisco Facundo Jones Huala no registra ingresos a nuestro país, circunstancia que fue corroborada con los informes de la Sección de Extranjería de la Policía Investigaciones de Chile, de lo que se infiere que el acusado ingresó en una fecha clandestina o de manera subrepticia a nuestro país, indicio aunque periférico, se uno a todos los ya descritos, y que permiten afirmar que el acusado formaba parte del grupo operativo ya indicado.

Los dichos de los testigos Alejandro Pino Medina y Jaime Salazar Valeria, quienes proporcionaron antecedentes del acusado obtenidos a partir de labores de inteligencia en épocas anteriores a la ocurrencia de estos hechos, serán desestimados, pues no fue suficientemente esclarecido si el contenido de sus dichos se encontraba amparado o no por la Ley de Inteligencia. Por la misma razón, y por provenir de la misma fuente de información será desestimado el contenido de la declaración prestada por el funcionario policial Juan Carlos Bustos Mendez sobre las llamadas realizadas, con anterioridad a estos hechos, es decir, el 09 de enero de 2013, desde el teléfono marca Alcatel del acusado.

En este punto, la Defensa dirigió los cuestionamientos en dos sentidos. Primero, en lo que se dijo, la legitimidad de la información obtenida a través de la Ley de Inteligencia. Segundo, la eventual filtración de la información a la Fiscalía, a partir de la cual se desarrollaron diversas diligencias investigativas, en especial en relación al celular cuya propiedad se atribuye al acusado. Al respecto, baste por ahora señalar que para arribar a la convicción del Tribunal, se contó con indicios y evidencias de fuente independiente que permiten tener por establecida la participación del acusado en ambos hechos. Luego, la utilidad de la información obtenida en las gestiones de inteligencia, resulta secundaria o intrascendente. Este tópico se abordará con más detalle en la sentencia.

SEXTO: Que, los presupuestos fácticos del tipo penal de tenencia ilegal de arma hechiza, encontraron corroboración suficiente en la prueba de cargo rendida en juicio, la cual estuvo constituida por la declaración del personal de la Policía de Investigaciones de Chile y peritos que participaron en la diligencia de entrada, registro e incautación que culminó con la detención del acusado y el hallazgo de la escopeta de fabricación artesanal al interior de un bolso rojo dispuesto sobre la parte superior de una litera en la que dormía el acusado Jones Huala, vale decir, dentro de la esfera de resguardo del acusado, quien las mantenía bajo su control, pues fue encontrada al interior de la bodega o fogón del domicilio objeto de allanamiento, siendo el único ocupante de dicha dependencia.

En efecto, los funcionarios policiales Alexis Lara Inostroza y Priscila Escarlet Andia Carvajal, relataron de manera pormenorizada y con un alto grado de coincidencia, las circunstancias en que se realizó la diligencia, dando cuenta del lugar preciso en el cual estaba dispuesta el arma prohibida, reconociéndola durante su testimonio, lo que fue apoyado mediante la exhibición de fotografías que corroboraron sus dichos. En similares términos, como se dijo, se refirió la perito planimetrista Marcia Andrea Valente Rodríguez.

La aptitud para el disparo del arma en comento se demostró con el testimonio del perito balístico Alejandro Sebastián Alcazar Navarro, quien explicó la técnica utilizada para concluir que la evidencia remitida a pericia y que correspondía a un arma hechiza compuesta de dos tubos, en el cual venía inserto un cartucho calibre 12, se encontraba apta para el disparo. En este punto, el Tribunal no apreció inconsistencias en la metodología empleada ni sus conclusiones fueron desvirtuadas por otra probanza.

En lo referente a que la tenencia del arma por parte el sujeto activo no se encuentre avalada o autorizada por la autoridad competente, aquello resultó acreditado con la prueba documental incorporada emanada de la Autoridad Fiscalizadora de La Unión, mediante Oficio Nº84/2013, de fecha 31 de enero de 2.013.

Los hechos establecidos son constitutivos del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3° inciso tercero, en relación a los artículos 9 y 13 de la Ley N°17.798 y artículo 2 letra c) de la misma ley, en grado de desarrollo consumado.

SÉPTIMO: En cuanto a la participación del acusado Francisco Facundo Jones Huala en el delito en cuestión, se concluye que la misma prueba analizada en el motivo precedente de este veredicto, en especial, el haberse hallado esta arma en el lugar donde pernoctaba Jones Huala, específicamente en la cama superior de la misma litera donde dormía el acusado, en el interior del bolso rojo analizado y por encontrarse ahí además su ropa de vestir, permiten razonablemente estimar que a éste, le ha correspondido participación en calidad de autor del artículo 15 N°1 del Código Penal.

OCTAVO: Que, la solicitud de absolución reclamada por la Defensa, será desestimada por las razones que se expondrán en detalle en la sentencia.

Baste señalar por ahora que en cuanto a la descripción fáctica de las conductas que se atribuyen al acusado, de la lectura de la acusación no se advirtieron elementos que a la luz de la prueba rendida en juicio y los hechos establecidos, hayan afectado de manera trascendente el Derecho a Defensa, ello de acuerdo con los criterios que nuestra jurisprudencia ha acuñado en relación a la materia. Tampoco se constató en relación al delito de tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal, elementos que afecten la tipicidad de dicha conducta, pues de la lectura atenta de los elementos fácticos de la acusación se desprende que la acción penal se dirige en contra de Jones Huala por la tenencia de dicho elemento prohibido por la Ley de Armas.

En cuanto al cuestionamiento que se hace a la exhibición de las evidencias a las víctimas la noche del 30 de enero de 2013, este Tribunal tiene presente que las víctimas declararon en estrados, dando razón de sus dichos en forma detallada, indicando cuando se les consultó, que efectivamente habían sido citadas al cuartel donde reconocieron las especies sin vislumbrar estos juzgadores un ánimo espurio en sus declaraciones, más aún cuando el reconocimiento que cada uno hace, no es exactamente sobre las mismas especies en todos los casos.

Por lo demás, no se trató de un reconocimiento fotográfico del acusado, diligencia que debe cumplir ciertos estándares para evitar la inducción, sino solo de especies que las víctimas pudieran recordar. La diligencia quedó debidamente registrada, prueba de ello es que los defensores pudieron articular su línea de interrogación tanto a las víctimas como a los funcionarios a cargo, en relación a la forma y circunstancias en las que fue llevada a cabo. En suma, la Defensa pudo controlar y contrastar la información, sin que haya podido obtener información concreta y especifica que apoye la tesis de la inducción de las víctimas en dicho reconocimiento de especies.

Por lo demás, al funcionario de Carabineros Domingo Bernardo Villegas Lagos que, como se dijo, llegó al lugar del siniestro momentos después de su ocurrencia, pese a que no les tomó declaración a las víctimas, éstas le informaron que los sujetos usaban ropa mimetizada, con botas, encapuchados, con bolsos o mochilas y que los tres estaban armados.

Por otra parte, este mismo funcionario, que prestó servicio durante 7 años en el sector recibió también de las víctimas el señalamiento del lugar de huida de los atacantes indicando que la huida fue hacia el norte, tomando como referencia la ruta; que hacia el norte se da al sector de Huechul, El Arrayán y Rucatayo y que hacia esa dirección se encuentran diversas comunidades, entre ellas El Roble, lugar donde fue detenido el acusado.

En cuanto a la documental acompañada que indica que el acusado mide 1.70 metros de estatura, desconoce el Tribunal si esta medida fue tomada o no a pie descalzo ya que, como se acreditó, éste al momento de los hechos usaba bototos, y como es obvio, aumenta la estatura de una persona, siendo entonces la referencia a las estaturas que hacen las víctimas tanto del acusado y de los otros dos sujetos para este Tribunal de carácter solo referencial y subjetiva, ya que se desconoce la identidad y por tanto, la estatura de los otros dos sujetos que participaron en los hechos acreditados.

Sobre los teléfonos atribuidos al acusado, si bien ha sido cuestionado el reconocimiento que realiza el acusado sobre la propiedad de los aludidos teléfonos, en la medida que no fue advertido oportunamente de su derecho a guardar silencio- a lo menos antes de reconocer como suyos los dos móviles-, cabe anotar que aun prescindiendo de dicho reconocimiento, lo cierto es que ellos ya se encontraban en poder de la policía, al haber sido hallados por los funcionarios policiales, e incautados, de lo cual se infiere que se encontraban en condiciones de ser periciados; y fue precisamente a través de las pericias realizadas que respecto de uno de los teléfonos se determinó que el día de los hechos se posicionó dentro del radio de cobertura de la señal telefónica que abarcaba el sitio del suceso y el domicilio de Millaray Huichalaf donde como se dijo, fue detenido cerca de 20 días después de ocurridos los hechos.

Otro acápite importante alegado por la Defensa dice relación con la descripción en las Nues de las evidencias encontradas, en especial en lo referente a la hora en ellas consignadas. Al efecto, el Tribunal estima que la funcionario Priscila Escarlet Andia Carvajal, más allá de compartirse o no la metodología que utilizó, explicó la razón de dicha forma de trabajo desconociéndose si al respecto existe algún protocolo de confección de Nues que se rompió.

En definitiva, la falta de precisión del lugar desde el cual fueron levantadas las evidencias, en especial aquellas que vinculan al acusado con ambos ilícitos, los dichos de los funcionarios policiales y las fotografías exhibidas permitieron generar convicción suficiente acerca del lugar en el que fueron encontradas. Lo anterior, sin desconocer que existió falta de pulcritud en el levantamiento de la evidencia, pero sin que tal deficiencia haya tendido efecto trascendente, tanto para teñir de espuria dicha evidencia, tanto para estimar que existió una manipulación del funcionario a cargo para sostener su investigación en contra de Jones Huala y que tales dudas junto con la inexistencia de una prueba directa ostenten la razonabilidad exigida como para hacer mermar ni mucho menos caer la convicción adquirida por este Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal por UNANIMIDAD ha decidido CONDENAR a FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA, Documento Nacional de Identidad Argentina N°32.320.648, en calidad de autor del delito consumado de incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 N°1 del Código Penal, perpetrado en el sector de Pisu Pisué de la comuna de Río Bueno, con fecha 09 de enero de 2013 y del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3° inciso tercero, en relación a los artículos 9 y 13 de la Ley N°17.798 y artículo 2 letra c) de la misma ley, perpetrado en el sector El Roble, Carimallin, de la comuna de Río Bueno, acaecido con fecha 30 de enero de 2013, ambos de la jurisdicción de este Tribunal.

La sentencia será redactada por el magistrado don Guillermo Francisco Olate Aránguiz, para cuya comunicación se fija la audiencia del día viernes 21 de diciembre de 2018, a las 13:00 horas, en este Tribunal, quedando los intervinientes notificados en este acto de esta resolución.

Devuélvase los documentos una vez redactado el fallo.

Ofíciese a Gendarmería de Chile para que procedan al traslado y presten el debido resguardo de la audiencia.

RIT 99-2014.

RUC 1300038520-9

Veredicto pronunciado por la Primera Sala No Inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, presidida por don Carlos Andrés Flores Valenzuela, Juez Titular, e integrada por don Héctor Armando Hinojosa Aubel, Juez subrogante y don Guillermo Francisco Olate Aránguiz, Juez suplente.


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