“Sanciones por vender alcohol a menores”

Esta carta puede ser muy interesante al reglar en cada localidad los códigos de Faltas respectivos y pone en evidencia la necesidad de establecer reglas rigurosas que sancionen a las personas que vendan alcohol a los niños o menores. Así, en la Convención de los Derechos del Niño sancionada el 2 de septiembre de 1990 se pone de manifiesto desde su Preámbulo la necesidad de proteger integralmente el interés superior del niño y se destaca que los Estados partes deben dictar la respectiva legislación que haga realidad tal rigurosa pretensión remarcando que “en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño’, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Nuestro país ha incorporado con categoría constitucional en el artículo 75 inciso 22 de la carta magna los tratados internacionales sobre la materia y particularmente la convención precitada, que proclama que los niños no pueden ser objeto de ningún perjuicio. Así las cosas, la Cámara en lo Contravencional, Correccional y Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acaba de declarar inconstitucional el artículo 60 del Código Contravencional en tanto establecía la imposibilidad de suplir las penas de arresto previstas para quienes vendían alcohol a menores por la suspensión de juicio a prueba o la probation, que le otorgan al infractor el privilegio de eludir la condena efectiva y su responsabilidad. Obviamente, la sentencia es manifiestamente nula al prescindir de la protección absoluta de los niños dispuesta por la Constitución nacional en el artículo 75 inciso 22 ya citado. El que daña la salud de un niño vendiéndole bebidas alcohólicas actúa a sabiendas de lo que hace, del grave daño físico y psicológico presente y futuro que está causando al menor al cual es indiferente y, consecuentemente, las penas privativas de libertad en este caso no pueden suplirse de manera alguna en razón de la irreparabilidad del perjuicio causado al niño, la indiferencia del vendedor y la necesidad de exhibir ante una sociedad cada vez más desesperanzada que aquellos irresponsables que intoxican a sus hijos con la primera de las drogas vean restringida su libertad según la ley, sin que puedan eximirse con remedios que no fueron pensados para este supuesto en que se pone en riesgo cierto la salud de un menor. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


Esta carta puede ser muy interesante al reglar en cada localidad los códigos de Faltas respectivos y pone en evidencia la necesidad de establecer reglas rigurosas que sancionen a las personas que vendan alcohol a los niños o menores. Así, en la Convención de los Derechos del Niño sancionada el 2 de septiembre de 1990 se pone de manifiesto desde su Preámbulo la necesidad de proteger integralmente el interés superior del niño y se destaca que los Estados partes deben dictar la respectiva legislación que haga realidad tal rigurosa pretensión remarcando que “en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño’, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Nuestro país ha incorporado con categoría constitucional en el artículo 75 inciso 22 de la carta magna los tratados internacionales sobre la materia y particularmente la convención precitada, que proclama que los niños no pueden ser objeto de ningún perjuicio. Así las cosas, la Cámara en lo Contravencional, Correccional y Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acaba de declarar inconstitucional el artículo 60 del Código Contravencional en tanto establecía la imposibilidad de suplir las penas de arresto previstas para quienes vendían alcohol a menores por la suspensión de juicio a prueba o la probation, que le otorgan al infractor el privilegio de eludir la condena efectiva y su responsabilidad. Obviamente, la sentencia es manifiestamente nula al prescindir de la protección absoluta de los niños dispuesta por la Constitución nacional en el artículo 75 inciso 22 ya citado. El que daña la salud de un niño vendiéndole bebidas alcohólicas actúa a sabiendas de lo que hace, del grave daño físico y psicológico presente y futuro que está causando al menor al cual es indiferente y, consecuentemente, las penas privativas de libertad en este caso no pueden suplirse de manera alguna en razón de la irreparabilidad del perjuicio causado al niño, la indiferencia del vendedor y la necesidad de exhibir ante una sociedad cada vez más desesperanzada que aquellos irresponsables que intoxican a sus hijos con la primera de las drogas vean restringida su libertad según la ley, sin que puedan eximirse con remedios que no fueron pensados para este supuesto en que se pone en riesgo cierto la salud de un menor. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

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