“Sobre la libertad de circulación”
En medio de las vacaciones de verano y con infinidad de conflictos laborales y sociales de todo tipo, el corte de ruta se convierte en un elemento de presión habitual para intentar obtener, en contra de la ley, la pretensión en cuestión, tal como ha sucedido recientemente con el acceso al aeropuerto de Ezeiza por parte de trabajadores de la empresa Cresta Roja, a los que se unieron miembros de distintas agrupaciones políticas y que acabó con un enfrentamiento con Gendarmería. Digo “en contra de la ley” pues el artículo 194 del Código Penal prescribe que “el que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”. A su vez, el artículo 14 de la Constitución nacional afirma que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: “…de entrar, permanecer, transitar y salir de territorio argentino”, recordando –como dice un autor– que los citados son: “…aspectos de la libertad corporal que pertenecen a las personas físicas en rango de preciosos derechos individuales” (doctrina en el caso Olmos, 307:1430). No obstante la claridad de los textos expuestos, que sancionan la ilegalidad del corte de ruta sin excepciones, en el “Río Negro” del 15/11/15 se informó que al exponer su dictamen en el caso en que un grupo de empleados gastronómicos con fecha 1 de agosto del corriente se instaló sobre la ruta de acceso al centro de esquí del cerro Catedral en reclamo de un aumento salarial el fiscal de cámara Martín Lozada sostuvo que “el derecho fundamental de expresión no es absoluto. No obstante lo cual, obstruirlo donde quienes lo ejercen mediante la reunión y petición pacífica, ponen de manifiesto sus intereses gremiales, no condice con ningún interés público que justifique la intervención”. Atento a lo dicho, el señor fiscal afirmó “que no hay delito en la conducta de los manifestantes porque obraron en legítimo ejercicio de su derecho, tal como lo establece el artículo 34 inciso 4 del Código Penal, posición que fue ratificada en el fallo de la Cámara Criminal Segunda de Bariloche (“Río Negro” del 17/12/15). Respetuosamente me permito disentir con lo requerido por el Ministerio Público fiscal y resuelto por el tribunal en atención a que es un principio general del Derecho seguido en diversos fallos por la Corte Suprema de Justicia, que donde la ley no distingue el juez no debe distinguir (fallos 300:700; ver del suscripto “Restricción a la libre circulación-punibilidad-corte de ruta” en La Ley on-line). Así, la afirmación del Dr. Martín Lozada y la sentencia de la cámara son contrarios a derecho, pues vulneran el orden jurídico vigente que todos estamos obligados a respetar cualquiera sea nuestra situación social, profesional o económica en cada momento. Si existe un reclamo debe hacerse por el trámite pertinente y conforme a Derecho, en caso contrario estaríamos avalando las vías de hecho como elementos válidos para hacer efectivas las más variadas pretensiones, obviando el reclamo judicial previsto por la Constitución y las leyes como único medio para la justa composición de los intereses enfrentados. Avalar por cualquier motivo el entorpecimiento de la libre circulación puede llegar a convalidar delitos y daños, como ha sucedido en múltiples y desgraciadas ocasiones. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes