Un fallo ejemplar

Conocida la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocando la sentencia condenatoria de David Andrés Sandoval como autor del triple crimen del laboratorio en la ciudad de Cipolletti, de inmediato se escucharon opiniones repudiando la liberación de Sandoval y sosteniendo –equivocadamente– que en dicho fallo no se ha declarado la inocencia del mismo, considerándolo, por ende, autor de la masacre. El error de las absurdas conclusiones proviene de un absoluto desconocimiento no sólo del contenido doctrinario del brillante fallo sino también del procedimiento penal y de los alcances del principio constitucional de inocencia. Para que pueda tener valor incriminante la acusación de que David Andrés Sandoval “no es inocente” (y por lo tanto culpable) se debe probar que es penalmente responsable del delito que se le imputa únicamente mediante sentencia firme que así lo acredite, lo cual, como es obvio, no se da en nuestro caso ya que –precisamente– la Corte Suprema ha revocado por nula y arbitraria la única sentencia condenatoria que nulificó la primera sentencia, que había absuelto a Sandoval por aplicación del principio de la duda (in dubio pro reo), adquiriendo por ello plena vigencia y, por ende, David Andrés Sandoval es absuelto de los crímenes que se le imputaron, luciendo a su favor con plenitud el principio constitucional de inocencia. Entrando en el análisis del reciente fallo de la Corte, sustentado en el brillante voto del Dr. Raúl Zaffaroni, se impone destacar que con el mismo se amplían los alcances del principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho) que se impusiera en el caso “Polak”, casualmente también de esta provincia. Así el Dr. Zaffaroni dice “…que el planteo sometido a estudio de esta Corte suscita cuestión federal suficiente en la medida en que los argumentos del apelante están dirigidos a desentrañar el alcance del principio non bis in ídem (artículo 8º – 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional)…” y “…revelan que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquellas… (artículo 14, inciso 3 de la ley 48)”. Para entender el alcance del fallo debemos destacar que la ley procesal penal de Río Negro sostiene un híbrido procesamiento penal “acusatorio-inquisitivo” y ello es así debido a que la ley ritual local autoriza al tribunal de juicio –el que debe ser absolutamente imparcial– a ponerse del lado del fiscal y querellante, dedicándose –previo al fallo– a investigar en búsqueda de la verdad real y lograr las pruebas –ordenándolas ante la inoperancia del fiscal y del querellante– para acreditar la culpabilidad del imputado. En este sentido resultan claras las indicaciones de la Corte al sostener: “…el juez o tribunal de juicio no puede disponer de oficio la incorporación de material probatorio, hacerlo importa violar la garantía de imparcialidad…”, por ello son inconstitucionales los artículos 327 (admisión y rechazo de la prueba), 328 (instrucción suplementaria), 354 (peritos e intérpretes), 358 (inspección judicial), 359 (nuevas pruebas), 360 (interrogatorios), 363 (lectura de documentos y actas) y 368 (reapertura del debate) de nuestro Código Procesal Penal. Así lo sostiene la Corte al decir en este fallo: “Ello es ciertamente así por cuanto el máximo tribunal provincial (STJ) al señalar que la sentencia absolutoria no debió haberse inclinado por salvaguardar el estado de inocencia sino que debió haber ordenado la producción de nuevas pruebas, ha conferido prioridad a la búsqueda de la verdad sustancial, informada por criterios esencialmente discrecionales que hacen del juez un órgano activo en la investigación de esa verdad… Resulta obvio que la iniciativa jurisdiccional en el ámbito probatorio y la desigualdad de poder entre la acusación y la defensa que de allí deriva no son propios de un modelo acusatorio, dado que configuran rasgos típicamente característicos del sistema inquisitivo…”. Y llega más lejos la Corte al decir a través del voto del Dr. Zaffaroni que “…la facultad prevista en el artículo 246 del ordenamiento procesal local se transforma en una imposición que asume un enunciado imperativo, convirtiendo un mero ‘poder’ en un ‘deber-poder’ que incluso ha de llegar hasta el extremo de ejercerse en perjuicio del inculpado…”. Se advierte, en el fallo que analizamos, una severa crítica de la Corte al sistema procesal penal provincial, bregando por su reforma adecuándolo al sistema acusatorio que desde 1853 propicia nuestra Constitución nacional. También resulta una severa admonición al Superior Tribunal de Justicia al sostener: “…la razón fundamental que lleva al Superior Tribunal de Justicia a anular el fallo absolutorio se fincó en que ante la existencia de peritajes discrepantes, multívocos, dispares, inciertos o contradictorios el tribunal de juicio habría incumplido con su deber de ordenar la producción de uno nuevo tendiente a superar la incertidumbre sobre el asunto peritado…”, de ahí que “…la decisión jurisdiccional de imponer la realización de un nuevo peritaje ante las contradicciones verificadas entre los dictámenes de los que fueron concretamente practicados, cuando además de ello fue resuelto a fin de quebrar o romper una absolución apoyada en el favor rei, no pudo sino asumir una tendencia claramente incriminante…”. También resulta severa la Corte al tratar la conducta procesal asumida por el tribunal de juicio en el segundo debate, advirtiendo sobre “…el proceder de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca (integrada con subrogancias), por cuanto su rol en dicha fase del procedimiento no es proceder de oficio en la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas sino que consiste en asumir una actitud pasiva que la supere rígidamente de las partes, dejando en manos de la acusación la total carga de la prueba…”. No escapa a severa crítica por parte de la Corte el quehacer del querellante, al decir: “…el reconocimiento del carácter determinante de un nuevo peritaje no autorizaba a la parte querellante a solicitar la revocación del fallo absolutorio por la alegada omisión del tribunal de juicio, dado que ello, en cualquier caso, implicaría extender en otros sujetos procesales la propia responsabilidad de la presentación del caso…”. Concluye el voto del Dr. Zaffaroni: “…la anulación del fallo absolutorio a raíz del recurso de casación de la querella obedeció, fundamentalmente, a una actividad jurisdiccional que distanciándose de los postulados propios de un modelo acusatorio, como el regido por nuestra Constitución nacional, obligó a un tribunal a disponer prueba de oficio que, en el caso, asumió una tendencia incriminante –al punto que modificó sustancialmente el resultado del proceso, trocando la absolución por condena– con la necesaria confusión de roles entre acusador y juez, hasta superar el propio límite que impone el favor rei al avance del poder punitivo, en tanto opción de tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable… este temperamento ha afectado la garantía de defensa en juicio del imputado al someter a un segundo riesgo de condena, por los mismos hechos, en la medida en que el nuevo proceso resultó de la vulneración de los principios de igualdad y de la división de poderes que caracterizan a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento criminal adoptado por la legislación provincial, con mengua del estado de inocencia…”. Entre los mensajes que encierra este fallo de la Corte se debe destacar el que alude al sistema procesal penal provincial, imponiendo su urgente reforma a fin de adecuarlo al sistema acusatorio que, al decir del fallo, concibe al juez o tribunal de juicio como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la larga carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral, público y resuelta por el juez o tribunal de juicio según su libre convicción. (*) Abogado. Defensor de David Sandoval

EVES OMAR TEJEDA (*)

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