Un niño de 10 años es, desde ahora, hijo legal de sus dos mamás

Las mujeres se casaron formalmente hace más de un año tras haber iniciado una relación sentimental cuando el pequeño tenía siete.

Un niño de 10 años es desde ahora hijo legal de sus dos mamás. Las mujeres hace poco más de un año se casaron formalmente después de haber iniciado una relación sentimental a principios de 2014 cuando el pequeño tenía siete años.

La titular del Juzgado de Familia Nº 5 de la Primera Circunscripción Judicial Ana Carolina Scoccia, otorgó en adopción por integración con efecto pleno a favor de un niño cuya madre biológica contrajo matrimonio con otra mujer, a la que el nene considera también como su madre.

El padre biológico, en tanto, nunca se hizo cargo del pequeño ni tuvo ningún vínculo, por lo que la jueza consideró que no es necesario preservar ninguna relación con los parientes paternos, aunque se reserva que en caso de llegar a la mayoría de edad y así desearlo pueda conocer la identidad y establecer algún lazo.

La abogada del fuero local Natalia Moreno contó a DeViedma que dos enfermeras sanantonienses le requirieron asesoramiento para poder conformar el grupo familiar a través de la adopción por integración de la mayor de ellas del hijo biológico de la menor.

El caso, sobre el cual Moreno pidió reserva de las identidades, incluye algunos detalles que lo hacen particular, no solamente por lo jurídico sino además, por lo social ya que la nueva madre del niño, tiene otros tres hijos grandes, todos de más de 20 años y nietos, por lo que el pequeño pasa a tener todos los mismos derechos que sus nuevos hermanos y automáticamente adquiere sobrinos con vínculo legal.

“Sorprendió la naturalidad con que el nene se expresó en la audiencia con la jueza y aceptó la situación. Él habla de sus dos mamás y además contó que nunca sufrió un problema en la escuela, o con sus amigos, ni ningún tipo de discriminación”, contó Moreno a este medio.

La letrada también sostuvo que “en el fallo la jueza determinó que se debe adicionar el apellido de la nueva madre al que el nene ya porta de su mamá biológica”.

En los mismos términos, la jueza Scoccia falló que la mujer a principios del año 2014 comenzó una relación sentimental con la madre del niño, a quien conocía desde hacía tres años y con el transcurso del tiempo la relación fue creciendo, como así también el deseo de ambas de formar una familia.

Indicó que “la nueva mamá comenzó a tener contacto en forma paulatina respetando sus tiempos y sentimientos y para sorpresa de ambas, el niño tomó con total naturalidad la relación entre ellas, a punto tal que para él la peticionante es una de sus mamás”.

Aclaró que “el padre biológico del niño no reconoció la paternidad ni apareció en su vida para establecer un vínculo, encontrándose ausente desde su nacimiento, habiendo sido asentado con el apellido materno”.

La jueza dijo que “para la mujer es su hijo, sentimiento que tiene más allá de la formalidad; que tanto para los hijos de la peticionante (fruto de su primer matrimonio) como para el niño en cuestión son hermanos y tienen ese trato, propiciándose el vínculo y trato entre ellos”.

El fallo

El artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

El 619 de de esa ley reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

El principio rector es el interés superior del niño. La jueza asume para sí la facultad judicial de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen.

Por ello indica que la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. El niño tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia.

Con esos argumentos, la jueza hizo lugar a la acción interpuesta y otorgó la adopción de integración con carácter de plena. En el caso que en un futuro el niño quiera conocer sus orígenes biológicos respecto a su línea paterna, deberán propender a que logre dicho fin.


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