Estado de sitio
El periodismo de comentadores y cierto universo político y social han escuchado con horror el término “estado de sitio” y, por las dudas, el presidente ha ido rechazando esa posibilidad. Por eso sería bueno saber de qué se trata. En cuanto al Dr. Alberto Fernández, por su condición de profesor de Derecho, aunque no de Derecho Constitucional, tiene información técnica suficiente y, por su carácter de político experimentado, abundantes datos acerca del impacto social.
Pero habiendo escuchado expresiones tales como que el estado de sitio implica necesariamente la detención de personas a disposición del PEN, que “en democracia eso no va” y algunos otros disparates, habría que hacer algunas consideraciones mínimas. No tiene por consecuencia detenciones arbitrarias, en cambio es precisamente un instrumento de la democracia para defenderla.
La aplicación por parte de gobiernos golpistas no tiene con la Constitución otra coincidencia que el nombre. Ninguna dictadura oligárquico-militar se relaciona con la Constitución. Precisamente la ha violado al derrocar al gobierno. El artículo 23 de la Constitución nacional abre la posibilidad de que se suspendan las garantías constitucionales en circunstancias extraordinarias. Pero ninguna norma puede extraerse de lo que llaman los juristas “el bloque de legalidad”, es decir el conjunto de disposiciones relacionadas del que forma parte.
Por imperio de la misma Constitución (Art. 75, Inc. 22 y otras disposiciones implícitas y explícitas, como por ejemplo el principio “pro hominis”) la disposición tiene límites insalvables.
Hablando en castellano y aún en argentino, la “suspensión” no se puede entender como “supresión”.
Las condiciones de semejante medida, si fuera necesario dictarla ante la amenaza a la salud y a la vida debe ser, por lo menos, temporaria; razonable; proporcional a sus fines; debidamente informada; compatible con el Derecho Internacional Público; controlada judicialmente.
La suspensión de las garantías constitucionales no puede abarcar a todas ellas sino a las que inevitablemente deban afectarse.
Está prohibida la suspensión de las garantías relativas a la vida, la integridad personal, la personalidad jurídica, la aplicación retroactiva, la analogía, la libertad de culto, el derecho de los niños, los derechos políticos y la protección judicial.
¿Y entonces, qué se prohibe? Ciertas formas de ejercicio de los derechos, cuando al hacerlo se dañan otros, que están en riesgo dadas las condiciones extraordinarias que motivan la declaración de estado de sitio. Por ejemplo: la libertad de culto se conserva, pero no la de hacer un acto de oración multitudinario que ayude a la difusión del virus, aunque sea con la intención de eliminarlo con la ayuda de Dios y de la fe. O sea: bienvenida la fe, que mueve montañas, mediante una cadena de oración cada cual en su casa. Y cuando alguna autoridad se exceda, reclamamos a la autoridad superior. No es tan difícil.
Julián Álvarez
DNI 7.574.027
Zapala
El periodismo de comentadores y cierto universo político y social han escuchado con horror el término “estado de sitio” y, por las dudas, el presidente ha ido rechazando esa posibilidad. Por eso sería bueno saber de qué se trata. En cuanto al Dr. Alberto Fernández, por su condición de profesor de Derecho, aunque no de Derecho Constitucional, tiene información técnica suficiente y, por su carácter de político experimentado, abundantes datos acerca del impacto social.
Registrate gratis
Disfrutá de nuestros contenidos y entretenimiento
Suscribite por $1500 ¿Ya estás suscripto? Ingresá ahora