Impuesto a las ganancias e indemnización

Una nueva circular de AFIP, echa luz sobre los grises que hasta hoy prevalecen en la normativa laboral y tributaria.

Por Cr. Gonzalo Gutierrez (Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.)

Desvinculación. El momento crítico en que es necesario calcular la incidencia del impuesto a las Ganancias.

En un intento de echar luz sobre el alcance del impuesto a las ganancias (IG) en las indemnizaciones, la AFIP publicó durante esta semana la Circular 4/2021.

La publicación nos lleva a pensar si la interpretación del fisco en esta oportunidad será la que nos permita arribar a conclusiones objetivas, en una materia compleja.

Es que, si bien la RG 4003/17 regula el régimen de retención de IG a los empleados en relación de dependencia de manera clara y contemporánea con la práctica laboral actual, con la modificación de la Ley de IG, (reforma Ley 27.430), se incorporó un nuevo objeto del impuesto que viene a sembrar dudas a la hora de realizar la liquidación del gravamen.

El nuevo objeto al que hacemos referencia son las indemnizaciones o gratificaciones por egreso que perciban los directores o alta gerencia, y cuya base de cálculo supere los 15 salario mínimo, vital y móvil (Art. 180 dto reglamentario LIG).

Por esa razón, la Circular diferencia en tres categorías la interpretación de la AFIP: 1) Indemnizaciones de trabajadores que no tienen cargos directivos (supuesto general); 2) Indemnizaciones de trabajadores con cargos directivos o ejecutivos; 3) Otros conceptos indemnizatorios.

Qué dice la circular:

1. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, …. se encuentran al margen del objeto del gravamen y excluidas del régimen de retención de la RG 4003.

En este caso, no caben dudas que la interpretación del fisco va en línea con las normas vigentes. Para la generalidad de los trabajadores, las indemnizaciones se encuentran fuera del objeto del impuesto, incluso cualquiera fuera la base de cálculo e importe liquidado (sin considerar tope).

2. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, … se encuentran gravadas por el tributo en el monto que exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y sujetas al régimen retentivo mencionado en el punto precedente.

Respecto al criterio nº 2 expuesto por la AFIP, entendemos que es restrictivo al considerarse que para los empleados de Dirección se gravan los montos que superan los límites indemnizatorios previstos en el art. 245 LCT.

La normativa publicada esta semana esclarece los lineamientos de una correcta liquidación de Ganancias al momento de una indemnización.

Esto abre varias aristas. En primer medida, la Corte Suprema, en el antecedente “Negri”, del 15/07/2014, sostuvo que las gratificaciones por cese no se encontraban alcanzadas por el IG por carecer de periodicidad y de la permanencia de la fuente productora de la renta.

Por otra parte, la dificultad que se origina al establecer los límites máximos de la legislación laboral, dado que para arribar a un cálculo correcto, la AFIP en una eventual inspección debiera recalcular la indemnización laboral. También se dificulta la tarea cuando existen algunos CCT que no tienen publicados los topes (por ej. Petroleros).

Por último, falta claridad sobre la definición de qué posiciones se consideran de dirección o gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas o socios.

Por otra parte, en una interpretación anterior del fisco (Circular 4/2012) marcó el precedente que, en cuanto a la gravabilidad de las indemnizaciones, debemos verificar la Doctrina “Vizzoti”. Dicha doctrina indicó que las indemnizaciones superiores a los limites máximo del art. 245, la exención del gravamen se reconocerá hasta una suma equivalente al 67% del importe efectivamente abonado, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.

3. Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, preaviso, sueldos atrasados) se encuentran alcanzadas por el gravamen…, aunque el monto correspondiente a esos conceptos no sea identificado expresamente o se lo subsuma bajo otro rótulo.

Se trata de conceptos que desde la teoría laboral fueron “devengados” por el trabajador, y que eventualmente hubieran sido gravados en su concepción.

Podemos concluir que esta interpretación trae tranquilidad a la mayoría de los trabajadores, pues la AFIP mantiene los criterios de no gravabilidad de la normativa vigente. En cambio, para los trabajadores con cargos directivos, queda corta pues se ahonda en la definición de “Cargos Directivos”, como tampoco en los supuestos que afecten la confiscatoriedad.

Dato

4/2021
La circular de AFIP que ahonda en los criterios para la correcta liquidación de Ganancias en la indemnización.


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