La Corte y el nado en aguas abiertas

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con el voto de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda acaba de declarar inadmisible el recurso de queja que habían presentado un exprefecto y un organizador de una competencia de natación, en el caso conocido como la “tragedia del río Paraná”.

Con ello quedó firme la sentencia de Tribunal Oral Federal de Posadas, de diciembre de 2014, que condenó a Jorge Antonio Lezcano y a Hugo “Tyson” Alfonso por el homicidio culposo agravado por el número de víctimas (ocho personas), hecho sucedido en el 80º Maratón Acuático de Posadas realizado el 16 de enero del 2010.

La tradicional competencia unía el puerto de Pacu Cuá, en la localidad paraguaya de Encarnación, con las costas del Instituto del Seguro de la capital misionera. En el recordado evento fallecieron Víctor Sessa (36 años), Fernando Solé Masés (12), Sebastián Ruzecki (19), Nicolás Levequi (14), Eugenio Seró (59) y Manuel Leiva (57). También perdieron la vida en la ocasión Mauro Bacigalupi (28), quien decidió prestar ayuda, y el entrenador Luis Saide (58), quien se zambulló desde una canoa para rescatar a sus hijas y alumnos de su equipo.

Un primer pelotón de competidores no tuvo inconvenientes en atravesar el canal de navegación, en tanto un segundo grupo fue arrastrado por una fuerte corriente y terminó bajo cinco barcazas de gran porte que estaban amarradas. La fuerza del agua entre las moles de metal era de tal magnitud que concluyó succionando a las víctimas.

El pronunciamiento del tribunal confirmó así la condena a Lezcano, en su calidad de jefe del operativo, a cuatro años de prisión más cinco de inhabilitación, y a Alfonso como organizador, a tres años y seis meses de cárcel. En ambos casos de aplicación efectiva. La sentencia de grado acogió los argumentos esgrimidos por el fiscal, fundando la responsabilidad que tenía uno en prestar seguridad y el otro en organizar, considerando que habían incumplido con ambas, desde advertir el peligro que representaban las barcazas y hacerlo saber a los competidores que entonces hubieran cambiado su estrategia hasta haber suspendido la travesía por las condiciones adversas del río y el viento.

En sus alegatos la querella se sumó a lo expuesto por la fiscalía y concluyó en que había que reivindicar la vida como valor principal, destacando que es un hecho único en el mundo que hayan muerto ocho deportistas (algunos con vasta experiencia) en una competencia de aguas abiertas. Por su parte, los condenados insistieron en su inocencia, afirmando estar en frente de un accidente producto de la fatalidad.

El proceso tomó estado público, dividiendo las aguas de la sociedad posadeña, ya que buena parte de la población adjudicó la culpa de lo sucedido a la negligencia e impericia de los inculpados; mientras otro sector entendió que había una asunción del riesgo por parte de los participantes que sabían que enfrentaban un reto no exento de peligro.

El fallo es destacable por cuanto ingresa en la esfera de responsabilidad penal del organizador deportivo y de quienes ejercen el poder de policía en tales eventos.

También merece un análisis desde el punto de vista del actual Código Civil y Comercial, fundado en la culpa por negligencia e impericia del miembro de la fuerza de seguridad y por vía refleja en la Prefectura Naval Argentina por imperio del ex Art. 1113 CC ( hoy Art. 1753 CCyC).

El criterio, incluso, es consonante con lo dispuesto por el Art. 1719 del CCyC, en cuanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”. También con los actuales Art. 1710 CCyC y 1716 CCYC en cuanto imponen los deberes genéricos de prevención y de no dañar, obligando a evitar un daño no justificado e impidiendo su agravamiento en caso de que el mismo ocurra.

Según el fallo, el hecho pudo ser evitado, de allí la inexistencia de caso fortuito. Tampoco puede ser endilgado a la torpeza o imprudencia de las víctimas, ya que éstas siguieron el trazado dispuesto por la organización, no teniendo opción ni conocimiento efectivo del peligro, para poder modificar el recorrido. Así, el circuito se convirtió en una trampa mortal.

Por otra parte, avanza en la responsabilidad del jefe de Seguridad que pudo haber impedido la realización del evento y no brindó un auxilio adecuado ante la emergencia.

La sentencia fijará jurisprudencia, en orden a la organización de competencias deportivas tanto desde su planificación como desde su fiscalización, relativizando la denominada dispensa de responsabilidad, cuando el factor desencadenante del hecho dañoso es atribuible a quien dispuso su concreción.

*Abogado, profesor de Educación Física y docente universitario


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