Acerca de los fiscales

Por Redacción

LUIS MARÍA FERNÁNDEZ (*)

El jueves pasado se publicó aquí un artículo del Dr. Gustavo Vitale. Dicho jurista, como siempre en forma meridiana, clara y contundente, nos brindó la interpretación del artículo 56 de la ley 2891 Orgánica para la Justicia Penal, y del artículo 87 del Código Procesal Penal (CPP). En forma correcta, nos hizo ver que, al 14 de enero del 2016, las causas que provenían del viejo sistema procesal, elevadas a juicio o que tenían más de tres años de instrucción, debían indefectiblemente haber finalizado. Dicho concepto –finalizado- comprendía no sólo que se hubiera realizado el juicio oral a su respecto, sino que tendrían que haberse agotado las instancias impugnativas, es decir recursivas, en sede local, es decir, las impugnaciones ordinaria y extraordinaria a las que aluden los artículos 233 y 248 del CPP. De no haber sucedido ello antes de dicha fecha, se produce la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado, conforme lo dispone el artículo 87 del CPP.

Que en la expresión “finalización del proceso” se encuentra incluida la etapa impugnativa surge, además de la ley citada, de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En tal sentido, dicho Tribunal internacional, en los autos “Caso Suárez Rosero vs. Ecuador”, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, ha dicho que: “Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour Eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.

Cabe hacer notar que el artículo 87 del CPP y 56 de la ley Orgánica no son otra cosa que, ni más ni menos, la puesta en acto de la garantía del plazo razonable en el ámbito de la Provincia del Neuquén. Los legisladores provinciales, al sancionar ambas leyes, establecieron que, para las causas a las que nos estamos refiriendo, el plazo razonable de duración del proceso tiene una fecha de finalización fija, es decir el 14 de enero del 2016.

Al respecto, conforme se desprende del artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los fallos de la Corte IDH son obligatorios para los Estados Parte, como así también sus interpretaciones. Por otro lado, dicho tratado tiene rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

Con fecha 4 de febrero del corriente año, el Fiscal General ante el Tribunal Superior de Justicia dictó la Instrucción General Nro. 9, titulada “Instructivo para la contestación de los planteos jurídicos y decisiones judiciales relacionados con la aplicación del artículo 56 de la LOJP”. En dichas instrucciones, más parecidas a una orden militar que a un instructivo, se dispone: “Artículo 1° SEGUIR los lineamientos fijados para la contestación de los planteos defensistas y eventual impugnación de decisiones judiciales que puedan suscitarse con relación a la extinción de la acción penal por aplicación del plazo establecido en el artículo 56, segundo párrafo, de la ley 2891, (en el) que como Anexo I forma parte integrante de la presente”. En un anexo a dichas instrucciones se establece cual bando militar:

1. “Una postura jurídica que sostenga la extinción de la acción penal por aplicación del plazo del artículo 56 de la ley 2891, interpretando que resulta necesaria la existencia de una sentencia firme para tener por finalizado un proceso penal, no se ajusta a derecho”.

Luego de hacer otras consideraciones en los restantes numerales, concluye: 11. La garantía a ser juzgado en un plazo razonable se satisface con la realización del juicio oral y público, y el consiguiente dictado de la sentencia. Esta no incluye la etapa recursiva que se relaciona con la garantía procesal, que es el derecho al “doble conforme”.

Es decir, la orden que impone el Fiscal Gerez a sus disciplinados “hoplitas” fiscales es, precisamente, la contraria a la ley y al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su parte pertinente hemos transcripto y que, como dijéramos, es obligatorio para el Estado Argentino. Los señores Fiscales del caso, y los señores Fiscales Jefes que intervengan en las distintas causas, de acuerdo al bando del Señor Fiscal General, deberían sostener las instrucciones del anexo a rajatabla, aunque ellos interpreten que tal posición es contraria a derecho (como no puede ser de otra manera).

Al señor Fiscal General no le interesa que ya un Juez de Garantía y un Tribunal de Impugnación hayan interpretado los artículos en cuestión en el sentido aquí indicado; a su entender, dichos fallos han sido contrarios a derecho. Pareciera que el encargado de ejercer la jurisdicción, que proviene del término latino “iuris dictio” (decir el derecho), no son los jueces (a juicio de Gerez) sino los miembros del Ministerio Público Fiscal.

Pero resulta ser que, precisamente, las que son contrarias al derecho son las malhadadas instrucciones impartidas por este funcionario del Ministerio Público. Con tal proceder se violenta el artículo 120 de la Constitución Nacional, el que impone entre las funciones del Ministerio Público Fiscal “el promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad”, y aquí precisamente se está haciendo lo contrario al imponer una interpretación contraria a la ley y violatoria de la garantía constitucional del plazo razonable. A su vez, se violenta el artículo 1ro. de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, Nro. 2893, que establece entre sus funciones “defender la legalidad en función del interés general, velando por los Derechos Humanos y garantías constitucionales”. También olvida el señor Fiscal General que, de acuerdo al artículo 2do. de la mencionada ley, sus funciones deben ser ejercidas con arreglo a los principios de legalidad, respeto por los Derechos Humanos, objetividad…”. Con su accionar, imponiendo a sus subordinados una interpretación contraria a derecho, precisamente está violando dichos principios y, peor aún, pretende obligar al fiscal de cada caso a resignar una función que les es propia: la interpretación de la ley (que, debido a su juramento y a su autonomía funcional, debe ajustarse a ley y a la Constitución).

A título de colofón, cabe concluir con un llamado a la reflexión a los Señores Fiscales. Interpreten la ley según su leal saber y entender, y no bajo la conminación que les efectuara el señor Fiscal General, pues de atenerse a ellas incumplirán su máximo deber: el ser custodios de la legalidad y de las garantías constitucionales.

*Abogado. Ex Camarista Penal

Opiniones