El orden público laboral y la mediación
De la dependencia del trabajador deriva una manifiesta desigualdad respecto del empleador o situación más vulnerable que requiere, a efectos de evitar abusos, de una protección que constituye el objeto central del derecho laboral. Es por ello que las normas del derecho del trabajo son, en su gran mayoría, disposiciones de aplicación imperativa y como tales no disponibles por la voluntad de las partes; es decir: son contenidos mínimos obligatorios que rigen cualquier relación laboral.
La Constitución nacional, en su artículo 14 bis, dispone expresamente que las leyes «protegerán al trabajo en todas sus formas», es decir que le otorgó a esa protección legal jerarquía constitucional.
Como decíamos anteriormente, las leyes laborales fueron creadas para proteger al trabajador, con el único fin de lograr, desde el orden público laboral, fortalecer su posición para de esta manera equilibrar la relación existente con su empleador durante toda la relación contractual y aun después de finalizada ésta. El jurista Mario Ackerman, en su obra «Tratado de Derecho del Trabajo», sostiene que la razón de ser del derecho del trabajo y con él la protección de las personas que trabajan podría encontrarse no sólo en la posición desigual de los contratantes sino, antes aun, en la resignación de libertad o libertades que supone el trabajo dependiente.
El artículo 7 de la LCT (ley de Contrato de Trabajo) establece que «Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador» bajo pena de la nulidad del acto.
El artículo 7 de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas del Trabajo dice: «Las disposiciones (?) deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores», norma que concuerda con el artículo 8 de la LCT.
Es a partir de la reforma constitucional del año 1994 donde ese derecho protectorio a que hace mención el artículo 14 bis se ha visto absolutamente reforzado por las declaraciones, convenciones y tratados sobre derechos humanos (con jerarquía constitucional de acuerdo con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional), que tienen como base el reconocimiento de la dignidad y los derechos inalienables de la persona humana, con lo cual se ha operado un significativo cambio en el sistema normativo.
La verdadera profundidad e importancia, desde el punto de vista jurídico, de lo mencionado anteriormente tiene que ver con la instalación en la Segunda Circunscripción Judicial de la «mediación» laboral (en principio voluntaria) como una instancia más a recurrir para intentar solucionar los conflictos que se suscitan con motivo de las relaciones laborales.
Vale aclarar que dicho método alternativo de solución de conflictos surge en esta oportunidad a través de un convenio suscripto entre el Superior Tribunal de Justicia, el Colegio de Abogados de la II Circunscripción y la Cámara del Trabajo con asiento en General Roca (Salas Primera y Segunda) y no por una disposición expresa de la ley.
En tal sentido y no estando de acuerdo con la implementación de dicho sistema en el ámbito del derecho del trabajo, se escribe este artículo con el objeto de dar el debate correspondiente desde el punto de vista jurídico, con la aclaración de que las disidencias fueron planteadas en el ámbito del Colegio de Abogados de la II Circunscripción y también con algunos de los jueces de la cámara firmantes del convenio.
El convenio dice en su primera parte: «Implementar un sistema experimental de mediación prejudicial o conciliación en el fuero laboral de la ley 1.504», como sí ambos términos fueran sinónimos. Pero al margen de esta observación de carácter casi formal, analicemos el verdadero obstáculo legal, que a mi criterio impide la implementación voluntaria de la mediación laboral.
El artículo 15 de la ley de Contrato de Trabajo (20.774 y sus modificatorias) expresamente establece: «Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (?) La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos».
¿Cómo se puede soslayar el cumplimiento de este imperativo legal tan categórico, mediante el procedimiento de «mediación-conciliación» propuesto (por convenio), sin entrar en colisión con la norma mencionada?
Dice el convenio en cuestión en su punto IV: «Los conciliadores actuarán bajo la supervisión técnica (?) de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial», y en su punto II establece: » Los acuerdos a que se arriben serán sometidos a la homologación de la Cámara del Trabajo o vocal de trámite, según la cuestión sometida a conciliación».
¿Se puede seriamente, desde el punto de vista legal, forzar la interpretación del texto de una norma tan clara como la del artículo 15 de la LCT, cuando dice que «los acuerdos (…) sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes», si únicamente la actuación de los jueces se circunscribirá a la supervisión de los conciliadores?, si es que esta supervisión, como se sostuvo en los debates previos, significa «sobrevolar» la mediación.
¿Suple esta «supervisión» el requisito expreso de la ley de ser la autoridad judicial o administrativa del trabajo? Indudablemente, no.
Por otra parte, conviene mencionar que la exigencia de que en la instancia conciliatoria participe necesaria y obligatoriamente la autoridad administrativa o judicial no es un mero capricho, dado que la misma tiende a garantizar la ilustración al trabajador de los alcances del acto, así como también su libertad de expresión, para que de esta manera no le queden dudas de lo que efectivamente está firmando, es decir del significado real de los términos del convenio, y por otro lado liberarlo de presiones, que en otros ámbitos resultaría factible que pudieran suceder (Excelentísima Cámara del Trabajo de General Roca, autos «Díaz, Julio y Otros c/Miele SA s/Reclamo», expediente 2CT-17600-05, sentencia del 21/5/09).
Además, la mediación no será gratuita, en consecuencia estaría faltando la objetividad necesaria para arribar a un acuerdo de estas características entre trabajador y empleador, o sea intereses ajenos al conflicto en sí, lo que no sucede cuando quien interviene es la autoridad administrativa o judicial.
Dejo planteado al debate todos estos interrogantes que para mí, sin lugar a dudas, hacen imposible la implementación de este sistema tal como se ha instrumentado, por más voluntario que sea, ya que se dice que ésta es sólo una alternativa más que tienen las partes, pero que una vez disparado el procedimiento establecido por convenio, colisiona indefectiblemente con normas de orden público laboral que nadie puede ignorar y cuyo cumplimiento mucho menos soslayar.
El trabajador es un hombre simple que vive con sus problemas cotidianos, ya sean familiares o laborales, en los que concentra diariamente sus esfuerzos, demasiado importantes como para agregarles, ante un conflicto laboral que puede poner en riesgo la subsistencia misma de su núcleo familiar, un nuevo ámbito o espacio físico donde recurrir para tratar de encontrar una respuesta. Él está habituado a su trabajo y no a recorrer oficinas o despachos para solucionar sus problemas laborales. Para qué crearle un nuevo lugar, si en el cumplimiento pleno de la ley ya tiene al organismo administrativo del trabajo (Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro), con sus dieciocho delegaciones en distintas ciudades de la provincia, delegaciones en las que diariamente se concilian cuestiones referentes a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores. Fracasada esta instancia de conciliación, tiene a la Justicia laboral con sus cámaras especializadas en las cuatro Circunscripciones, en las que en cualquier etapa del proceso pueden arribarse a acuerdos conciliatorios con la participación de los señores jueces. En el caso de la Segunda Circunscripción Judicial, recordemos la reciente creación de la sala II, de la Cámara del Trabajo con asiento en General Roca, con tres nuevos jueces laborales.
El Poder Judicial en lugar de poner en marcha nuevos mecanismos, con interpretaciones forzadas de la leyes en vigencia, debería encaminar sus esfuerzos y complementarlos con el organismo administrativo laboral, a través de la capacitación de sus funcionarios, lo cual redundará, sin lugar a dudas, en una mejor y más satisfactoria respuesta a los conflictos que se susciten entre los distintos actores sociales, (empleadores y trabajadores) y en cumplimiento claro de la normativa laboral.
Este artículo ha tenido por objeto poner de manifiesto que la protección de los derechos del trabajador, a través de la Constitución y las leyes, no puede ser soslayada por nadie, mucho menos por los hombres del derecho, ya que el producto de su trabajo tiene carácter alimentario y de él depende la subsistencia de su familia.
RODOLFO RUBÉN ROMERO (*)
Especial para «Río Negro»
(*) Abogado
De la dependencia del trabajador deriva una manifiesta desigualdad respecto del empleador o situación más vulnerable que requiere, a efectos de evitar abusos, de una protección que constituye el objeto central del derecho laboral. Es por ello que las normas del derecho del trabajo son, en su gran mayoría, disposiciones de aplicación imperativa y como tales no disponibles por la voluntad de las partes; es decir: son contenidos mínimos obligatorios que rigen cualquier relación laboral.
Registrate gratis
Disfrutá de nuestros contenidos y entretenimiento
Suscribite por $1500 ¿Ya estás suscripto? Ingresá ahora
Comentarios