¿Están facultados los Municipios para cobrar la ecotasa?

María Marta Peralta*


Los Municipios no pueden crear impuestos análogos a los nacionales. Y los turistas al pagar los servicios hoteleros por su pernocte en la ciudad cancelan el impuesto al valor agregado.


Frente a la implementación de la “ecotasa” en Las Grutas, de idénticas características a la ecotasa que se cobra a los turistas en Bariloche desde el 2016, cabe preguntarse si los Municipios tienen facultades para regular este tipo de tributos y cobrar impuestos a los turistas.

La primera aclaración que corresponde efectuar es que la ecotasa -pese a su nombre- no es una tasa, sino un impuesto. La diferencia entre una y otra categoría es de suma relevancia desde la viabilidad de su implementación, por cuanto en las tasas siempre existe una actividad estatal que beneficia directamente a los sujetos obligados a su pago. De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, el cobro de una tasa corresponde siempre a la “(…) concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio…” (Fallos 312:1575, 332:1503 entre otros) que atañe al obligado a su pago.

Sentado ello, cabe indicar que la ecotasa es exigida a los turistas que pernoctan en la ciudad, siendo utilizados los fondos que se recaudan por el cobro de tal tributo para la prestación de “servicios turísticos”, tales como la conservación de espacios públicos y la mejora de infraestructura de la ciudad. Contento con ello, el Municipio de Bariloche promociona desde su página web oficial que la recaudación de la ecotasa les permitió la instalación de nuevas luminarias, cartelería informativa, la limpieza de la costanera -sector puerto-, como así también la mejora de miradores y bajadas a las playas de la ciudad.

Si bien no caben dudas de lo necesarias que resultan las obras, la primera observación que debemos realizar es que la actividad estatal que retribuye la ecotasa debiera encontrarse descripta en forma concreta e individualizada, no solo para poder determinar si realmente beneficia directamente al contribuyente obligado a su pago (el turista que pernocta en la ciudad), sino además por cuanto la descripción genérica propicia que los fondos que se recaudan sean utilizados con fines distintos violándose con ello el principio de legalidad. Más aún considerando, a modo de ejemplo, que la tasa de servicios municipales retribuye también el mantenimiento y la conservación de espacios públicos (tales como plazas, limpieza y mantenimiento de calles, etc.).

Es decir, cuando más genérica e imprecisa resulta la descripción que realiza la norma más se desnaturaliza el carácter de la tasa.

También se observa que la conservación o mejora de los espacios públicos que lleva adelante el Estado municipal beneficia de igual forma al turista que pernocta -pague o no alojamiento-, al que no lo hace por cuanto solo decide pasar el día en la ciudad, como así también al residente. Entonces el tributo también resulta inequitativo por cuanto se exige a quien recibe eventualmente un beneficio ocasional durante la visita y ello solo en los casos en que pague alojamiento.

Por su parte, y en lo que respecta a la extensión de las potestades de los municipios para legislar y aplicar impuestos, cabe indicar que de acuerdo al régimen de coparticipación vigente (ley 23548), al cual adhirió Río Negro mediante la ley provincial N° 2226, los Municipios no pueden crear impuestos que resulten análogos a los nacionales. Vale aclarar que las provincias cuando adhieren a la ley de coparticipación no solo se obligan por si, sino además lo hacen en representación de sus municipios.

Sentado ello, cabe indicar que los turistas al pagar los servicios hoteleros por su pernocte en la ciudad cancelan el impuesto al valor agregado. Impuesto este último que regula y cobra el Estado nacional, para luego coparticiparlo (distribuirlo) entre Provincias y Municipios. Es decir, también pretendemos señalar que existe un impuesto nacional análogo a la ecotasa (el IVA) que los turistas pagan cuando cancelan los servicios de alojamiento.

En razón de ello es que en el 2017 el Estado nacional promovió contra la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de la Ciudad de San Carlos de Bariloche una acción judicial, que en la actualidad se encuentra en pleno trámite, cuyo objetivo no es otro que requerir que la Corte Suprema declare la inconstitucionalidad de la ecotasa barilochense. Dentro de los argumentos que sustentan tal pedido se encuentran justamente la violación al régimen de coparticipación en lo que respecta a la prohibición de regular impuestos análogos a los nacionales (artículo 75, inciso 2 de la Constitución nacional y la ley 23548).

Tampoco puede escapar de estos breves comentarios que desde la óptica práctica la implementación de un tributo como la ecotasa, resulta muy atractiva para los estados municipales de ciudades turísticas por cuanto constituye un instrumento que indudablemente acarrea esenciales beneficios, por cuanto incrementa el nivel de recaudación sin tener que afrontarse el costo político que implica todo aumento de impuestos, ello en tanto quienes la pagan no serán los votantes de la ciudad.

*Abogada, especializada en Tributación; ayudante por concurso en la materia Finanzas y Derecho Financiero, carrera de Abogacía de la Universidad Nacional del Comahue .


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