Modificaciones al régimen del software

Indudablemente, el reconocimiento de la actividad de producción de software como industria a los efectos impositivos (ley 25856) implicó para el sector un crecimiento significativo, proceso en el que jugó un rol fundamental la ley de Promoción del Software (25922). La mencionada norma buscó y logró, entre otros aspectos, promover en forma directa la competitividad a nivel nacional e internacional de la industria SSI, objetivo enmarcado en el Plan Estratégico diseñado para el período 2004-2014. Aspirando a lograr la madurez del sector, luego de hacerse esperar durante casi dos años desde que ingresó como proyecto de ley, el 18 del corriente fue finalmente publicada en el Boletín Oficial la ley 26692, modificatoria de la antes mencionada. El nuevo régimen no sólo extiende temporalmente los beneficios existentes sino que también soluciona actuales inconvenientes para la utilización de los mismos. Asimismo, fija el alcance de algunas cuestiones que hasta el momento se manejaban según criterios variables de los funcionarios de turno de la autoridad de aplicación y de la interpretación particular que podía hacer cada una de las empresas beneficiarias. A modo de repaso, los cambios implementados se pueden resumir en: 1) Extensión de la vigencia de la ley hasta el 31/12/2019 2) La posibilidad sólo de personas jurídicas y no físicas de adherirse al régimen 3) La fecha desde que se computa el beneficio queda fijada en el momento de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, considerándose fecha de inscripción la de publicación en el BO del acto administrativo que la declara inscripta. Es necesario tener presente que hasta ahora el carácter de beneficiario se adquiría desde que el beneficiario presentaba el formulario de inscripción (artículo 3 decreto 1594/2004), cuestión que ha traído como consecuencia un sinfín de discusiones relativas a la determinación de la fecha en que se obtienen los beneficios. 4) En cuanto al bono de crédito fiscal intransferible que se genera con las contribuciones efectivamente pagadas se han dispuesto distintas modificaciones: • Se mantiene con el mismo alcance que en las disposiciones anteriores, pudiendo cancelar con el mismo únicamente tributos nacionales, en particular el IVA, excluyendo el Impuesto a las Ganancias. Sin embargo, el agregado de la nueva ley permite que pueda aplicarse para la cancelación del Impuesto a las Ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado. • El bono de crédito fiscal no es computable para la determinación de la ganancia neta en el Impuesto a las Ganancias, cuestión que hasta el momento era resuelta según el criterio particular de cada empresa. 5) A los fines que las empresas pueden utilizar efectivamente el bono de crédito fiscal se dispone que los beneficiarios no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones de IVA y que la AFIP expedirá constancia de no retención específicamente relacionada con el régimen. 6) En cuanto al beneficio referido al Impuesto a las Ganancias, la reducción del 60% comenzará a aplicarse tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera. 7) Por último, tal como se presentaba hasta el momento el régimen, muchas pequeñas empresas encontraban como obstáculos para presentarse y obtener el beneficio los gastos que implica afrontar un proceso de certificación de calidad, como condición ineludible para ingresar al régimen. En este sentido, consideramos que la inclusión del sector aumentará considerablemente, otorgando un plazo de tres años desde la inscripción en el régimen para que los beneficiarios cuenten con la certificación de calidad. En un panorama que a menudo presentaba obstáculos para las empresas beneficiarias, sin lugar a dudas la modificación instaurada por la ley 26692 implica un impulso y un estímulo para que continúe la expansión del sector. Resta esperar las reglamentaciones necesarias para la implementación de los cambios dispuestos, tanto del Poder Ejecutivo como de la secretaría y la AFIP. (*) Abogada. Carranza Torres & Asociados

JULIA ENRÍQUEZ (*)


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