La revocatoria de la banca legislativa

La sola apertura de un bloque distinto no da lugar a la pérdida del mandato. Se debe configurar grave violación de la plataforma electoral.

Me entero por los medios que en la Justicia Electoral se da un interesante caso de revocatoria del mandato de un legislador rionegrino, por apartamiento del bloque legislativo.

En el orden nacional esto es algo bastante común y no existiendo previsión constitucional alguna, no conozco revocatoria por tal motivo.

En el caso de Río Negro, con la reforma constitucional de 1988, se introdujo lo que luego sería el art. 25 que refiere a “Propiedad de las Bancas”. La norma era propuesta esencialmente por el bloque justicialista, siguiendo la Constitución de La Rioja de 1986 que en su art. 76 establecía: “Declárase que las bancas de toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que han intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su representación o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió para la exaltación del candidato al cargo que ostenta.

En caso de incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción ante el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño de la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución por el suplente respectivo”.

Siendo uno de los constituyentes, me opuse firmemente a tal proyecto en el entendimiento que las bancas pertenecen al Pueblo. Entendía -y mantengo tal opinión- que la vía de revocación del mandato debía ser la revocatoria popular, que, aunque prevista también constitucionalmente, lamentablemente no ha encontrado adecuada reglamentación y mucho menos implementación.

No obstante, cabe señalar que en Comisión procuré significativos cambios al proyecto originario y, aunque en el primer párrafo del art. 25 de la constitución rionegrina vigente se expresa que “Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente”, a renglón seguido y conforme la propuesta que formulara, se precisó que: “A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral”.

Diferencia abismal


La diferencia entre un texto y otro es abismal, pues en Río Negro no es una inconducta partidaria lo que podría dar lugar a la revocación, sino que ello requiere una “ostensible y grave violación de la plataforma electoral”, debiendo además la máxima autoridad política del respectivo partido, probar ante la Justicia Electoral tal violación.

No conozco el caso, pero sin hesitación alguna la sola apertura de un bloque distinto no da lugar a la revocatoria del mandato, sino que es menester que se configure la ostensible y grave violación de la plataforma electoral que es el compromiso que se asume con el Pueblo de modo previo al acto eleccionario.

Y esto lo sostuve no solo en el debate de la constituyente -puede consultarse al respecto el diario de sesiones-, sino que, presidiendo el bloque de la UCR en el Consejo Municipal de General Roca, luego de la sanción de la reforma constitucional, no puse objeciones a la ida del entonces concejal por la minoría de la UCR, Miguel Saiz, quien solicitó se le reconozca la conformación de un bloque unipersonal.

* Ex integrante de la Cámara de Apelaciones en la Civil, comercial, Minería y Sucesiones de Roca. Ex miembro de la Convención Constituyente de Río Negro en 1988, ex fiscal de Estado y exministro de Coordinación de la provincia de Río Negro.


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