Derechos humanos y el principio de imprescriptibilidad
por Silvia Contrafatto (*)
A partir de la creación de las Naciones Unidas como resultado de los hechos aberrantes cometidos durante la 2ª. Guerra Mundial, sin duda el interés de la comunidad internacional está puesto en el juzgamiento y sanción de los crímenes de guerra y contra la humanidad.
¿Qué se entiende por imprescriptibilidad?
Desde el derecho interno se debe interpretar como una garantía del Estado, en función del cumplimiento de los tratados, no imponer plazo alguno cuando se deba procesar a individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el derecho internacional. De proceder en lo contrario, se estaría violando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificada por Argentina .
Cuando se refiere a la observancia de los tratados, estatuye con carácter imperativo el principio de «Pacta sunt Servanda»: «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».
A su vez, el mismo instrumento internacional impide invocar el derecho interno como causal de justificación del incumplimiento de las normas internacionales.
Concordantemente con esta norma internacional, desde el Derecho Penal interno se puede afirmar que la aplicación del principio de imprescriptibilidad significa una excepción a la garantía de prescripción establecida en el código de fondo.
Efectivamente parecería que no habría fundamento que justifique por qué frente a un delito de los denominados comunes, tipificados en los códigos penales nacionales, corrido un determinado plazo y dadas ciertas circunstancias, el Estado perdería su interés punitivo, habría prescripción de la acción.
Este razonamiento garantista no puede aplicarse en los casos de crímenes de guerra o de lesa humanidad. ¿Por qué?
Esencialmente quien comete los actos aberrantes es el propio Estado, el mismo que debe ejercer el control de aplicación del ius puniendi cedido por la sociedad en beneficio del orden público establecido.
Es en el ejercicio de esa facultad que se extralimita, desborda y provoca a través de la conducta de sus propios agentes – integrantes de las fuerzas de seguridad – los actos que contienen el tipo de delitos de lesa humanidad. Por ello, debe subordinarse a la normativa internacional, dar paso a la aplicación del ius cogens, ya sea en la costumbre internacional para los casos más lejanos o en las normas internacionales creadoras de los llamados tribunales penales internacionales especiales -Ex Yugoslavia, Rwanda, Sierra Leona- para los más recientes, y la Corte Penal Internacional en funcionamiento desde el 2002.
El fundamento de esta teoría, basada no en la pena sino en la carencia de legitimidad del derecho penal lo brinda el Dr. Eugenio Zaffaroni, cuando afirma: «no hay una irracionalidad intolerable en el ejercicio de una acción penal contra un criminal de lesa humanidad por mucho que hayan pasado los años; sólo existe la irracionalidad propia de todo poder punitivo, que es extremadamente selectivo y productor del mismo hecho sobre cuyo autor recae». El Derecho Penal no está legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de estos delitos; por el contrario, si lo hiciese, sufriría un grave desmedro ético; sería consagrar una «norma fundante de autoimpunidad».
Quien también se ha expresado en este orden, justificando la validez del principio de imprescriptibilidad, es el jurista italiano Luigi Ferrajoli. En su obra «Derecho y Razón» realiza una separación radical entre los criterios de justificación externa (fin de la pena y del estado) y los de legitimación interna (derechos y garantías que condicionan de forma absoluta la realización del fin punitivo) .
Desde la visión constitucionalista, la necesaria complementación de la normativa internacional desecha todo tipo de choque, ya que el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna, sólo se vulnera frente a los crímenes aberrantes de carácter internacional en función del reconocimiento del derecho de gentes, en nuestra Constitución, en el art. 118 y posteriormente, en el otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad.
Al decir del Dr. German Bidart Campos «el sistema de derechos humanos requiere completitud, y no en vano la doble fuente -interna e internacional- le provee de un contenido amplio, elástico y progresivo».
Recientemente en oportunidad del encuentro sobre el acceso de las mujeres a la Justicia en los países del Cono Sur, el Dr. Ricardo Lorenzetti expresaba que tanto el fallo «Simon», como el «Arancibia Clavel» deben entenderse que «la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos incorporados forman un bloque de constitucionalidad.»
En cuanto a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, cuya entrada en vigencia se produjo luego del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión (art. VIII), Argentina la aprobó por ley 24.584 del 1 de noviembre de 1995 y le otorgó jerarquía constitucional el 20 de agosto del 2003 a través de la ley 25.778 . Debe interpretarse como una efectivización de los delitos ya reconocidos.
Es interesante señalar aquí, que el procurador general de la Nación, Esteban Righi, en oportunidad de dictaminar en la causa que investiga el secuestro y desaparición de José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik, y cuyo imputado procesado es el ex oficial de la Policía Federal Julio Héctor Simon, se expidió sobre la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. Fundó su escrito en la vigencia, al momento del dictado de ambas leyes, normas internacionales de jerarquía superior, que vedaban al Congreso la posibilidad de dictar leyes cuyo fin tuviera la impunidad de los delitos cometidos en la etapa del proceso militar. Entre las normas citadas hace hincapié en el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado en 1984 en cuyo art. 1.1 y 8 establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos reconocidos en ella y garantizar su pleno y libre ejercicio.
Por ello se puede concluir que es un principio generalmente reconocido que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
(*) Miembro Asociación Americana Juristas.
A partir de la creación de las Naciones Unidas como resultado de los hechos aberrantes cometidos durante la 2ª. Guerra Mundial, sin duda el interés de la comunidad internacional está puesto en el juzgamiento y sanción de los crímenes de guerra y contra la humanidad.
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