Por qué la “ayuda vivienda” debe ser un concepto remunerativo

Por la jurisprudencia existente y por principios generales, la “ayuda vivienda” debe tomarse como concepto salarial.

Por Cr. Gonzalo Gutiérrez (CHINNI, SELEME, BUGNER Y ASOC.)

La “ayuda vivienda” debería ser considerado un concepto salarial como cualquier otro rubro remunerativo del recibo.

El principio general es que el uso de la vivienda suministrada por el empleador constituye para el trabajador una ventaja patrimonial -y, por lo tanto, remuneración-, representada por el ahorro que significa no tener que abonar el alquiler.

Desde el punto de vista laboral, la jurisprudencia mayoritaria dice que “Toda prestación -en dinero o en especie- que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, tiene carácter remuneratorio. La utilización de una vivienda, así como el de un teléfono celular, ambos provistos por la empresa, encuadran dentro de esta figura.”

Todo rubro remunerativo está relacionado, además, porque el trabajador podría argumentar que el importe de vivienda debería ser base para el cálculo de variables, entendiendo que se trata de una remuneración normal y habitual.

Por esa razón, la mayoría de los autores considera que debe calcularse sobre ese importe el valor de vacaciones y SAC.

Incluso en nuestra región, la Justicia mantiene firme la postura remunerativa pese a lo complejo que significa conseguir alquiler “…No es ese el caso de autos, ni tampoco puede aceptarse la postulación del demandado sobre el déficit habitacional en esta zona; podrá plantearse la problemática de los costos elevados de las locaciones en la ciudad de Neuquén, pero de ninguna manera puede entenderse que existe un déficit habitacional que importe una dificultad extrema para la obtención de vivienda, que es el sentido con el que debe entenderse la norma del inciso d) del art. 105 de la LCT”.

El principio general es que el uso de la vivienda suministrada por el empleador constituye para el trabajador una ventaja patrimonial y, por ende, remuneración.

En cuanto a las indemnizaciones, la prestación de vivienda debería considerarse base para los cálculos por despido, preaviso e integración.

Desde el punto de vista de la seguridad social, la posición fiscal es tomarlo como base de cálculo de los aportes y contribuciones de seguridad social y obra social.

No obstante, para la Justicia, en un supuesto particular no forma parte de la base remuneratoria para el pago de aportes y contribuciones.

Alquiler de vivienda: El alquiler de vivienda efectuado por cuenta de la empleadora, para ser suministrada a los gerentes que se trasladaban de su lugar de origen en forma temporaria, constituye una prestación que, si bien se origina en una relación laboral, no constituye salario, pues no es el trabajo la causa que le da origen ni determina su cuantía. En todo caso, es una prestación complementaria imprescindible para facilitar el traslado del personal involucrado -las más de las veces con su familia-, dispuesta por el empleador en el ámbito de sus facultades de dirección y organización de la empresa. En consecuencia, corresponde revocar la resolución que formuló cargos por omisión de aportes sobre el rubro de referencia.”

Indemnización. En su cálculo, debería tomarse la ayuda vivienda.

Aportes y contribuciones sindicales: la base de cálculo de los aportes sindicales se vincula directamente con la base de cálculo de los aportes de seguridad social (RG 79/98). En efecto, podemos concluir que si es remunerativo (paga aportes y contribuciones de seguridad social) entonces también se deberán tener en cuenta sobre aquellos montos los aportes y contribuciones sindicales.

Ganancias: se trata de un ítem gravado y constituye base para la determinación del impuesto.
Embargos juicios ejecutivos: el importe de la ayuda vivienda forma parte de la base de cálculo del Dto. 484/87.

Embargos alimentarios: en principio forman parte de la base de cálculo ya que desde el punto de vista alimentario se considera un “haber”. La exclusión debería estar taxativamente indicada por el Juez para que no se apliquen las retenciones.


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