Impuesto a la riqueza y a las altas rentas


El impuesto a la Riqueza no solo no contempla la capacidad contributiva de los contribuyentes incididos por el mismo, sino que además se superpone con el impuesto a los Bienes Personales del ejercicio 2019


En 1999, por medio de la ley 25329 se grava lo que era considerado como Altas Rentas. En ese momento el dólar estaba uno a uno ($ 1 = U$S 1), se disponía que el impuesto se tributaria por ganancias superiores a los $ 120.000 (20% sobre las ganancias del ejercicio superiores a ese monto). Si tomamos una cotización actual del dólar oficial de $ 80, los $ 120.000 representarían en la actualidad $ 9.600.000. Este impuesto, al que se encontraban obligados los contribuyentes, de alguna forma estaba relacionado con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, si bien no todas las ganancias incluidas en la DDJJ se consideran percibidas, como se dijo, consideraba en parte la capacidad de pago.

El impuesto a la Riqueza no solo no contempla la capacidad contributiva de los contribuyentes incididos por el mismo, sino que además se superpone con el impuesto a los Bienes Personales del ejercicio 2019. Se debe recordar que los bienes se toman por su valor de cotización o valuación sin descontar los eventuales pasivos relacionados con el mismo, un edificio se toma por su valor sin descontar la eventual hipoteca, por ejemplo, que pueda existir por créditos tomados para su adquisición o construcción, lo que de por sí es una falacia en la determinación de la base imponible.

Un simple ejemplo bastará para mostrar la doble imposición a la que se encuentran expuestos los que declaren bienes con valores superiores a los 200 millones monto este que no funciona como mínimo no imponible, lo que indica que si esa cifra es superada solo por 1 peso se tributa por el total.

Ese monto, 200 millones, ya ha abonado por Bienes Personales en el ejercicio 2019 la suma de $ 2.431.000, impuesto este en el que la base de liquidación no difiere mayormente del impuesto a la riqueza, excepto por la inclusión de ciertos bienes en este último. Esa suma abonara además en el impuesto a la riqueza la suma de $ 4.000.000, lo que sumado a la anterior expresa un monto de $ 6.431.000, que representa 3,21%. La pérdida de valor de moneda nacional afectará aún más los valores de los bienes a incluir en la determinación así como en el pago.

Como se dijo, la base imponible de ambos impuestos es básicamente la misma, el hecho definido por la ley que grava los bienes, la definición de la materia imponible, es similar en ambos y los que además no consideran los pasivos que afectan los bienes a incluir en la determinación del saldo a abonar, como se dijo más arriba, señalando también las consecuencias que acarrea esta írrita base de liquidación, lo que altera además la ecuación económica tenida en cuenta en el desarrollo de las operaciones, afectando gravemente la seguridad jurídica de las relaciones económicas.

Similar efecto se sucede con el impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que desde 1994 se viene disponiendo que debe ser sustituido por afectar artificialmente la actividad económica, los procesos de integración empresaria; el que además deviene en cascada sin que se pueda trasladar a otras etapas, etc., y que también deberá dictarse una nueva ley de Coparticipación Federal que contemple la anormal situación que plantea este impuesto contra natura, que participa, al igual que los anteriores, en ignorar el resultado de la operación (beneficios) y la disponibilidad de ellos teniendo en cuenta que se liquida por lo devengado, obviamente ignorando la capacidad de pago resultante, la que es inmediata, transformándose en una carga imposible de sobrellevar, hechos relevantes que el Consenso Fiscal aprobado por ley 27542 de fecha 17 de diciembre de 2019 se encarga de dejar de lado por un largo tiempo.

* Exdirector de Rentas, provincia del Neuquén


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