“Los temores del Dr. Sodero”
A partir del suelto periodístico de fecha 14 de octubre, en la página 8, titulado “Sodero teme a la reforma procesal”, se han conocido diversas expresiones del actual presidente del STJ sobre los proyectos de reformar el inconstitucional código de procedimientos que sigue rigiendo en la provincia de Río Negro. Allí se expresan sus “temores” por el supuesto incumplimiento del texto del artículo 139 inciso 14º de la Constitución provincial, que establece el sistema de las “libres convicciones” (mejor conocido en doctrina por el de “sana crítica racional”), ya que –según su criterio– el sistema que aplican los jurados es el de la “íntima convicción” (por lo cual, los jurados no dictan “sentencias” sino “veredictos”). También señala el juez del Superior Tribunal que “ello no es lo que está vigente en el orden nacional y lo que se exige en el sistema acusatorio”. Se preguntó “cómo conjugamos la reforma que se quiere hacer con esa norma constitucional” y además añadió que conforme a esa norma “los códigos deben garantizar el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano colegiado”. Es desconcertante leer estos conceptos de quien preside el Superior Tribunal de la provincia, porque eluden ciertas verdades constitucionales claramente evidentes como para que el Dr. Sodero Nievas las desconozca. En primer lugar, en el sistema de jurados populares (o al menos con mayoría popular absoluta), como los que ya rigieron en nuestro país en la provincia de Chubut en el siglo XIX o el que actualmente rige en la provincia de Córdoba, precisamente para juzgar los delitos más importantes, la “libre convicción” o “sana crítica racional” de la sentencia, y su supuesta fundamentación técnica, está aportada por los jueces profesionales, que son tres sobre 12 en el caso del jurado de Córdoba o uno solo en la difundida práctica americana, que no integra el jurado sino que se limita a dirigir el debate, confiere las instrucciones pertinentes al jurado (sobre la forma de elaborar la decisión relativa a los hechos de la causa) y redacta la sentencia definitiva, encargándose –después del veredicto de culpabilidad o inocencia expedido por el jurado que se ocupa de precisar los hechos materia de la acusación y defensa que se consideran probados– en el primer caso de redactar la sentencia condenatoria y graduar la pena a imponerle al reo. Pero, además, esta “objección” olvida la legitimación popular que tiene un inobjetable y reiterado fundamento constitucional (renovado en 1994) que tienen los jurados populares y que no tienen los jueces, que –a diferencia de los jurados– no representan directamente al pueblo de la Nación y de las provincias, que es el único soberano. Éste constituye el mejor fundamento del prestigio de que vienen gozando las decisiones que toman los jurados, las que no son cuestionadas como ocurre a diario con las adoptadas por los jueces profesionales, además del desprestigio que las encuestas públicas unánimemente señalan que se les endilga (con razón o sin ella) a los jueces penales profesionales (nótese que nada se habla de otra Justicia que no sea la penal, como no sea para quejarse por su morosidad). Es que –como es obvio– el ejercicio del poder (de cualquier poder) corrompe a quien lo ejerce, casi sin excepción. Y por virtuosos que sean los magistrados que lo ejercen (que tampoco lo son todos) la “costumbre” se impone. En cambio, “jurado” se es por única vez y por ello es claro que los veredictos de estas instituciones son más independientes de toda injerencia extraña o externa y, por ende, menos propensos a las presiones de toda naturaleza a que los jueces profesionales están sometidos. Por otra parte, después del voto del Dr. Zaffaroni en el caso “Sandoval, David” en la resolución que ha tenido esta causa y de las reiteradas anulaciones de sentencias del STJRN por parte de la CSJN en los últimos diez años (casos “Massaccesi”, “Polak”, “Gilio”, “Bobadilla”, etcétera) está claro que no hay nada para temer del advenimiento de los jurados populares para el juzgamiento de los casos más importantes. Es más, creo que aun en el seno de las corporaciones profesionales que agrupan a los titulares del poder jurisdiccional, frente a la hipermediatización de las cuestiones resueltas en los juicios penales y a las frecuentes presiones de todo tipo a que son sometidos quienes tienen que resolver cualquier causa que haya interesado a la opinión pública, la “pérdida” de parte del poder jurisdiccional no debería ser mal vista. Por último, no parecen serios los “escrúpulos” constitucionalistas del Dr. Sodero, comparándolos con ciertos razonamientos constitucionales muy básicos: si las normas de la Constitución de Río Negro deben ajustarse a las de la Constitucional nacional (artículos 5 y 31) bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 6 (intervención federal), y visto lo que disponen los artículos 24, 75 inciso 22, 118 y la disposición del artículo 126 (que precisamente omite vedar la legislación provincial sobre jurados), está más que claro que legislar sobre jurados es competencia provincial –si no exclusiva, vista la ambigua cláusula del artículo 24, al menos compartida con el Congreso nacional– y no hace falta reformar la Constitución provincial, la cual si bien no alude a los jurados, sí está obligada en la pirámide normativa a ajustarse a las disposiciones de la Constitución nacional. Máxime en un momento en el cual el Congreso de la Nación ha comenzado con las audiencias públicas el 12 de octubre escuchando a diferentes juristas para el tratamiento del denominado “Proyecto Albrieu” en el seno de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación. Motivo adicional, entonces, para “desechar” los temores del Dr. Sodero. Oscar R. Pandolfi Abogado penalista Cipolletti
Oscar R. Pandolfi Abogado penalista -Cipolletti
A partir del suelto periodístico de fecha 14 de octubre, en la página 8, titulado “Sodero teme a la reforma procesal”, se han conocido diversas expresiones del actual presidente del STJ sobre los proyectos de reformar el inconstitucional código de procedimientos que sigue rigiendo en la provincia de Río Negro. Allí se expresan sus “temores” por el supuesto incumplimiento del texto del artículo 139 inciso 14º de la Constitución provincial, que establece el sistema de las “libres convicciones” (mejor conocido en doctrina por el de “sana crítica racional”), ya que –según su criterio– el sistema que aplican los jurados es el de la “íntima convicción” (por lo cual, los jurados no dictan “sentencias” sino “veredictos”). También señala el juez del Superior Tribunal que “ello no es lo que está vigente en el orden nacional y lo que se exige en el sistema acusatorio”. Se preguntó “cómo conjugamos la reforma que se quiere hacer con esa norma constitucional” y además añadió que conforme a esa norma “los códigos deben garantizar el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano colegiado”. Es desconcertante leer estos conceptos de quien preside el Superior Tribunal de la provincia, porque eluden ciertas verdades constitucionales claramente evidentes como para que el Dr. Sodero Nievas las desconozca. En primer lugar, en el sistema de jurados populares (o al menos con mayoría popular absoluta), como los que ya rigieron en nuestro país en la provincia de Chubut en el siglo XIX o el que actualmente rige en la provincia de Córdoba, precisamente para juzgar los delitos más importantes, la “libre convicción” o “sana crítica racional” de la sentencia, y su supuesta fundamentación técnica, está aportada por los jueces profesionales, que son tres sobre 12 en el caso del jurado de Córdoba o uno solo en la difundida práctica americana, que no integra el jurado sino que se limita a dirigir el debate, confiere las instrucciones pertinentes al jurado (sobre la forma de elaborar la decisión relativa a los hechos de la causa) y redacta la sentencia definitiva, encargándose –después del veredicto de culpabilidad o inocencia expedido por el jurado que se ocupa de precisar los hechos materia de la acusación y defensa que se consideran probados– en el primer caso de redactar la sentencia condenatoria y graduar la pena a imponerle al reo. Pero, además, esta “objección” olvida la legitimación popular que tiene un inobjetable y reiterado fundamento constitucional (renovado en 1994) que tienen los jurados populares y que no tienen los jueces, que –a diferencia de los jurados– no representan directamente al pueblo de la Nación y de las provincias, que es el único soberano. Éste constituye el mejor fundamento del prestigio de que vienen gozando las decisiones que toman los jurados, las que no son cuestionadas como ocurre a diario con las adoptadas por los jueces profesionales, además del desprestigio que las encuestas públicas unánimemente señalan que se les endilga (con razón o sin ella) a los jueces penales profesionales (nótese que nada se habla de otra Justicia que no sea la penal, como no sea para quejarse por su morosidad). Es que –como es obvio– el ejercicio del poder (de cualquier poder) corrompe a quien lo ejerce, casi sin excepción. Y por virtuosos que sean los magistrados que lo ejercen (que tampoco lo son todos) la “costumbre” se impone. En cambio, “jurado” se es por única vez y por ello es claro que los veredictos de estas instituciones son más independientes de toda injerencia extraña o externa y, por ende, menos propensos a las presiones de toda naturaleza a que los jueces profesionales están sometidos. Por otra parte, después del voto del Dr. Zaffaroni en el caso “Sandoval, David” en la resolución que ha tenido esta causa y de las reiteradas anulaciones de sentencias del STJRN por parte de la CSJN en los últimos diez años (casos “Massaccesi”, “Polak”, “Gilio”, “Bobadilla”, etcétera) está claro que no hay nada para temer del advenimiento de los jurados populares para el juzgamiento de los casos más importantes. Es más, creo que aun en el seno de las corporaciones profesionales que agrupan a los titulares del poder jurisdiccional, frente a la hipermediatización de las cuestiones resueltas en los juicios penales y a las frecuentes presiones de todo tipo a que son sometidos quienes tienen que resolver cualquier causa que haya interesado a la opinión pública, la “pérdida” de parte del poder jurisdiccional no debería ser mal vista. Por último, no parecen serios los “escrúpulos” constitucionalistas del Dr. Sodero, comparándolos con ciertos razonamientos constitucionales muy básicos: si las normas de la Constitución de Río Negro deben ajustarse a las de la Constitucional nacional (artículos 5 y 31) bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 6 (intervención federal), y visto lo que disponen los artículos 24, 75 inciso 22, 118 y la disposición del artículo 126 (que precisamente omite vedar la legislación provincial sobre jurados), está más que claro que legislar sobre jurados es competencia provincial –si no exclusiva, vista la ambigua cláusula del artículo 24, al menos compartida con el Congreso nacional– y no hace falta reformar la Constitución provincial, la cual si bien no alude a los jurados, sí está obligada en la pirámide normativa a ajustarse a las disposiciones de la Constitución nacional. Máxime en un momento en el cual el Congreso de la Nación ha comenzado con las audiencias públicas el 12 de octubre escuchando a diferentes juristas para el tratamiento del denominado “Proyecto Albrieu” en el seno de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación. Motivo adicional, entonces, para “desechar” los temores del Dr. Sodero. Oscar R. Pandolfi Abogado penalista Cipolletti
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