A cien días del nuevo Código Civil

El 1 de agosto, después de casi 150 años, los argentinos volveremos a estrenar un Código Civil. Su principal novedad es que unifica los contratos civiles y comerciales (como hizo Suiza en 1911, y luego otros países) eliminando la doble normativa para situaciones similares.

Redacción

Por Redacción

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La consecuencia más visible es que ya no habrá sociedades «comerciales» o «civiles»: el único régimen será la ley 19550, que pasará a llamarse «Ley General de Sociedades». Un cambio notable será la aparición de la sociedad anónima unipersonal.

Nos gustaría destacar algunos aspectos positivos -que eliminan abusos- y otros no tan acertados -que provocarán conflictos-.

1) Se ordena devolver los depósitos bancarios en la moneda de origen. Artículo 1390: «Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie».

No obstante, el principio general es el artículo 765: «Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal».

La aparente contradicción deberá ser dilucidada por la Justicia.

2) Se prohíbe investigar de oficio la contabilidad privada. Art. 331: «Ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios».

Esto es consecuencia de la inviolabilidad de los papeles privados: artículo 18 de la Constitución nacional.

3) Se acaban las «sucesiones notariales». Últimamente, hay progenitores que donan sus bienes a los hijos, quienes no aceptan inmediatamente sino luego del fallecimiento de los donantes. Esto elude la sucesión judicial; lo cual evade tributos, perjudica a los acreedores (cuya principal oportunidad de cobro es la sucesión) y evita a los abogados.

La irregularidad terminará con los nuevos artículos 1545 y 1546.

4) Es poco feliz la consideración de la moral y las buenas costumbres como fuentes de derecho. Los artículos 10, 55, 56, 151, 279, 344, 386, 398, 431, 464 inciso o, 728, 958, 1004, 1014, 1743, 1796, 2047 y 2468 atribuyen a la moral, las buenas costumbres y los «derechos o deberes morales o de conciencia» (sic) efectos legales tan graves como causar la nulidad de actos jurídicos.

¿Qué significan, en la Argentina del siglo XXI, la moral y las buenas costumbres? ¿Dónde están precisados su contenido y alcance? ¿Es inmoral contratar una cirugía esterilizante, casarse con alguien 30 ó 40 años más joven, subsidiar a quien no trabaja ni estudia, televisar por aire un baile del caño? ¿Cuáles costumbres son las «buenas»? Porque ya en la década del 40 hasta un jurista conservador reconocía que «el concepto de buenas costumbres queda en gran parte librado a la apreciación del juez, que en caso de ser un hombre apasionado o sectario puede fácilmente incurrir en abusos» (Salvat, Parte General, Nº 250).

Como bien distinguen los artículos 1014 y 1796, inmoral no es lo mismo que ilícito. Si algo es ilícito (sea o no considerado inmoral), basta con eso para fulminarlo jurídicamente. Pero mientras no se declaren ilícitos los actos jurídicos que algunos puedan estimar inmorales, ¿cómo la rama judicial del gobierno va a decretar la nulidad de lo que los otros brazos gubernativos no pusieron fuera de la ley? Las conductas no ilegalizadas expresamente están amparadas por la libertad residual de todo ciudadano (lo no prohibido está permitido: «Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe», artículo 19 de la Constitución).

Ninguna norma jurídica -y, después de la Constitución, el Código Civil es «la» norma jurídica- debiera echar mano de conceptos decimonónicos tan inasibles, imprecisos y cambiantes como «moral» y «buenas costumbres».

5) Hasta el 31 de julio, los argentinos tendremos nombre y apellido. A partir del 1 de agosto pasaremos a poseer «prenombre» y apellido. Artículo 62: «La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden». El artículo siguiente reglamenta qué prenombres pueden usarse y su cantidad.

«Prenombre» evoca el francés «prénom» y el alemán «vorname», que significan «antes del nombre». Pero en esos idiomas el patronímico se designa «nom» y «name», entonces el prefijo tiene sentido. Nosotros, en cambio, llamamos al patronímico «apellido», con lo que decir «prenombre» no es muy preciso. Más coherente hubiese sido forjar el neologismo «preapellido» o -mejor aún- dejar todo como estaba.

Afortunadamente, a partir del artículo 305 el propio Código se olvida del prenombre y cada vez que trata el tema (salvo en la adopción) dice simplemente «nombre y apellido».

6) Un párrafo aparte merece el mecanismo ideado para superar desacuerdos entre progenitores sobre cuál apellido llevarán los hijos, ya que el artículo 64 permite elegir el del padre o el materno; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo.

Es verdad que el azar también fue contemplado para superar otros conflictos (artículos 1806, 1809, 1994 y 2378), pero no parece muy agradable que el apellido de los hijos pueda quedar librado a una moneda arrojada al aire. Tal vez hubiese sido mejor establecer pautas pragmáticas: preferir el apellido de grafía más sencilla, el menos difícil de pronunciar o el más corto. (Me explico: tengo a la vista un boleto de compraventa donde figura el apellido «McGillycuddy von Schey-Koromla»).

7) Por último, tampoco convence mucho que el artículo 69 proteja el seudónimo notorio, al punto de autorizar la sustitución del prenombre o del apellido por ese seudónimo. No se advierte la conveniencia -individual o social- de que, por ejemplo, el Sr. Joaquín Lavado pueda (si lo deseara) pedir un nuevo DNI a nombre de «Quino». Más seguro sería que debiera mantener su identificación legal, sin perjuicio de la protección de su seudónimo.

(*) Abogado. El Bolsón

HUGO ANSALDI (*)


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