Los otros servicios que suben junto a Netflix

Alcanza otras plataformas de streaming y páginas web de hospedajes

A partir de mañana, el servicio de Netflix costará un 21% más. Pero no es el único…

Este cambio, publicado hoy en el boletín oficial, aplica a las compras no presenciales a proveedores que no están instalados en el país, con lo cual incluye a compañías como Netflix, Spotify, Amazon , iTunes, las descargas y acceso de videos, música y juegos, entre otros.

El IVA esté especificado en un renglón aparte dentro del resumen de la tarjeta de crédito con que se paga el servicio. Esto quiere decir que por un lado estará especificado el monto del servicio a pagar, y más abajo, el detalle del 21% de IVA que se le aplica.

Si bien Netflix y Spotify son las dos plataformas más populares en nuestro país, el decreto también alcanzará a servicios de streaming como HBO Go, Fox, Apple TV y Amazon. Incluso Airbnb, la página web de hospedajes turísticos, está incluida

El IVA alcanzará ahora a todos los servicios de transmisión y descarga legal de películas, series, música y juegos (incluyendo los de azar). “Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos -incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota-, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital -aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento-”, detallan en el decreto.

Qué dice el decreto:

Que por medio del artículo 87 de la Ley N° 27.430, entre otras cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen.

Que por el artículo 95 de la Ley N° 27.430 se incorporó un artículo sin número a continuación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante el cual se establece que el impuesto resultante de la aplicación del referido inciso, será ingresado por el prestatario, pero que de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Título II de la Ley N° 27.430, corresponde precisar ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación de estas disposiciones.

Que, dada la constante evolución de la economía digital y en particular, las diferentes modalidades con las que se han ido estructurando, a lo largo del tiempo, los denominados servicios digitales cuando son prestados por sujetos del exterior, su regulación en los tributos generales sobre los consumos resulta un desafío, particularmente cuando los prestatarios no revisten la calidad de sujetos de esos impuestos por otros hechos imponibles.

Que el tratamiento de los servicios digitales en los referidos tributos resulta actualmente materia de análisis en numerosos países, encontrándose la normativa relativa a ellos en continuo avance y perfeccionamiento y siendo su estudio y abordaje una tarea constante en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que, teniendo en cuenta tales complejidades, resulta adecuada una regulación dinámica que permita su adaptación a la par de la evolución de las operaciones de que se trata.

Que, por ello, en una primera etapa de implementación, se debe facilitar la identificación de las situaciones alcanzadas por la norma tributaria asegurando el cumplimiento de los objetivos perseguidos al momento de su sanción.

Que con ese fin, se considera adecuado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, confeccione y mantenga actualizados listados de prestadores de servicios digitales alcanzados por esta normativa, en los que se distinga entre quienes sólo prestan servicios digitales y quienes realizan también otras operaciones.

Que, a su vez, dadas las particulares características de los prestatarios comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, es necesario precisar sus obligaciones frente al impuesto, delimitando también la actuación de los intermediarios que intervengan en el pago de los servicios en cuestión.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


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