Tras la polémica de Arroyo: ¿Puede Bariloche secuestrar vehículos?

El legislador Ricardo Arroyo ayer ante concejales apuntó a una irregularidad en este procedimiento. Qué dicen las normativas.

Tras la polémica de Arroyo: ¿Puede Bariloche secuestrar vehículos?

El secuestro de vehículos por parte del municipio en controles de tránsito quedó en el medio de la polémica y como centro del argumento del legislador Ricardo Arroyo que cuestionó la posible ilegalidad del procedimiento.

Arroyo el fin de semana en un operativo de tránsito se negó al test de alcoholemia, admitiendo haber consumido bebidas alcohólicas, y otorgó el volante a su esposa que no había ingerido alcohol. En ese procedimiento los inspectores municipales y policías le indicaron que debían secuestrar el vehículo y quisieron bajarlo a la fuerza, según denunció el diputado.

El legislador puso en tela de juicio la validez de la normativa local respecto del secuestro de vehículos, normas que los concejales del oficialismo ayer ratificaron, al igual que el procedimiento de los inspectores.

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¿Qué dice la normativa?

El Concejo Municipal en 2010 sancionó la ordenanza N° 2027 específica para reglamentar la retención preventiva de vehículos y continúa vigente hasta hoy.

La ordenanza -que fue promovida por los entonces concejales Darío Barriga y Arabela Carreras- toma como antecedentes la Ley Nacional de Tránsito y la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.

Establece que “la Municipalidad retendrá los vehículos de los conductores que circulen sin seguro del automotor o con seguro del automotor vencido; sin cédula verde del automotor u otra documentación que acredite titularidad e identificación de la unidad; falta de ambas chapas patente o patentes no reglamentarias”.

El artículo 7 agrega que “no existiendo otra causal de retención prevista en la presente ordenanza, la autoridad de aplicación podrá permitir la cesión de la conducción del vehículo al acompañante del conductor, cuando el resultado del test de alcoholemia efectuado a este último, no fuese mayor a 0,50 gr. de alcohol p/litro de sangre (alcoholemia leve) y siempre que el acompañante cumpla las siguientes exigencias”.

Otra ordenanza municipal, la N° 2925 del 2017, establece las infracciones y multas de tránsito. Allí en el artículo 66 señala: “conducir en estado de alcoholemia positiva dará lugar a la retención del carnet del conductor, a la inhabilitación para conducir vehículos, además del pago de la multa correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala, la cual tendrá en cuenta los gramos de alcohol en litro de sangre” y especifica cinco niveles de alcohol en sangre y valores de multa. En esta ordenanza no se menciona el secuestro de vehículos.

A nivel nacional la Ley de Tránsito N° 24.449 en el artículo 3 titulado “Garantía de libertad de tránsito” indica: “queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente”.

La misma ley en el artículo 72 enumera los casos en los que se pueden retener vehículos y puntualiza:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley (la conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo). En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley (la conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto). En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.


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