Fracking: fallo incompatible con la divisón de poderes

Ante la sentencia Firmada por el STJRN el día 5 de Julio de 2018, que declara la Inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 571/17 sancionada por el Concejo Deliberante de Fernández Oro en uso de las facultades que le son propias en materia Ambiental, y en uso del Derecho Ciudadano, es deber expresar el reclamo por competencias vulneradas en la Sentencia de referencia.

La Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a nuestra Carta Magna, competencias y facultades concurrentes en materia ambiental entre Nación, Provincias y Municipios.

El HCD de Fernández Oro, ha legislado sobre los efectos en la salud, la atmósfera y el agua, producido por un método que es resistido en todo el Mundo, debido a las consecuencias perjudiciales severas sobre el hábitat y no sobre la competencia Provincial en política de recursos naturales.

El fallo omite referirse a la cuestión Ambiental, explícitamente incorporada en la Constitución Nacional, en referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, abundando en la Ley 25675 y, en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático ratificado por Ley 24295, y en fallos de la CSJN.

El Dr. Lorenzetti afirma, “el paradigma ambiental” radica en que “el método de encuadre, desembarco o arribo se produce, no ya a partir de la producción o generación del daño real, cierto, personal, concreto y efectivo, mediante técnicas indemnizatorias o resarcitorias, de tipo economicista e individual, sino en la etapa del pre-daño, un ante-daño, previa a la producción del daño real, en todo caso, en la etapa del daño potencial, mediante técnicas de evitación o anticipación”

Desde la defensa del medio ambiente y del ordenamiento jurídico se ha dado especial importancia a evitar los daños mediante los principios de precaución (relación causal no probada) y de prevención (relación causal probada), reconocidos por nuestra legislación en el art. 4º de la ley 25.675.

De modo que, corresponde a los Municipios adoptar las medidas que protejan el derecho en riesgo, esto es así, por cuanto son los “garantes” principales del mismo, toda vez que la problemática ambiental es esencialmente “local”, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional que reconoce explícitamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas.

* Integrante de la Asamblea de Territorios libres de Fracking”


Formá parte de nuestra comunidad de lectores

Más de un siglo comprometidos con nuestra comunidad. Elegí la mejor información, análisis y entretenimiento, desde la Patagonia para todo el país.

Quiero mi suscripción

Comentarios