El regreso a las aulas y la responsabilidad civil

Marcelo Antonio Angriman *

Nuestro sistema jurídico ha receptado inveteradamente el criterio de que todo lo que no está prohibido, está permitido (Art. 19 CN).


La pandemia y los planes de mitigación de la propagación del coronavirus (incluidos la suspensión de clases presenciales y el plan progresivo para el retorno a las mismas) han llevado a   razonar  que por, este estado de excepcionalidad, lo que no esté exceptuado se encuentra prohibido.
Cabe preguntarse frente al deber de seguridad del titular del establecimiento educativo: ¿se modifica o no su responsabilidad civil, ante las circunstancias extraordinarias por las que se ha de atravesar?


En principio cabe decir que la responsabilidad objetiva del titular del establecimiento educativo (Art. 1767 del CCYC)  se mantiene vigente y hasta podríamos  afirmar que se encuentra reforzada por los deberes complementarios que surgen de los protocolos federales y jurisdiccionales, dictados en este contexto de emergencia sanitaria.
En tanto que para el docente su deber de prevenir (Art. 1710 CCYC) y no dañar (Art. 1716 CCYC), también subsistirá.


Ahora bien, ¿cómo debe ser analizado este deber de prevención ante la aparición de una enfermedad contagiosa? Es el gran tema  a dilucidar.
En tal orden,  soy de la opinión que el alcance del deber de prevención debe necesariamente interpretarse a la luz de lo dispuesto por los artículos 9 (buena fe) y 1725 (valoración de la conducta).


En los Fundamentos del “Anteproyecto de Código…” se dice que este deber de prevención pesa sobre toda persona en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control.
Va de suyo que no es exigible de un docente ser un mártir, ni que deba responder heroicamente, siéndole aplicable al mismo  el criterio de prevenir con buena fe y en cuanto del mismo dependa.


Teniendo a su vez el educador, como potenciales defensas, todos los eximentes de responsabilidad (caso fortuito, hecho del damnificado, hecho de un tercero por quien no se debe responder), las causas de justificación (ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad) y la imposibilidad de cumplimiento que prevén el CCYC.


¿Qué pasaría si a un titular de un establecimiento educativo se le endilgara responsabilidad civil por algún contagio de coronavirus de uno o más de sus alumnos?


En primer lugar,  para  reclamar  un resarcimiento económico deben  configurarse los presupuestos de la responsabilidad civil: el daño, la antijuridicidad, el nexo causal y el factor de atribución.


En segundo término deberían darse los requisitos que establece el Art. 1767 CCYC (daños causados o sufridos por alumnos menores de edad que se encuentren o deban hallarse bajo el control de la autoridad educativa inicial, primaria o secundaria).
En un tercer nivel de análisis,  debe tenerse presente que el único eximente de responsabilidad es el caso fortuito, definido como aquel acontecimiento imprevisto o que, previsto, no ha podido ser evitado (Art. 1730 CCYC).


¿Qué pasaría si a un titular de una escuela o secundario se le endilgara responsabilidad civil por algún contagio de coronavirus de uno o más de sus alumnos?



He aquí un elemento diferenciador de juzgamiento, producto de la pandemia.
Hoy no cabe duda que el coronavirus supone un caso fortuito. Es decir que la posibilidad que progrese como eximente de responsabilidad, en su tesis de no poderse impedir el daño aun siendo previsto, adquiere mayor vigor.


Ello, de manera alguna, debe suponer una exégesis genérica y ex ante, sino que debe estudiarse cada caso en particular.
Si se lograse acreditar debidamente que un alumno fue contagiado en la escuela y ello tuviera su origen en la negligencia de las medidas de seguridad implementadas por parte de los titulares del establecimiento o de sus docentes, de poco servirá acudir al caso fortuito.


Para llegar a tal conclusión,  será muy importante contar previamente  con protocolos claros, precisos y ejecutables, que permitan saber de antemano qué rol resulta exigible a cada funcionario, directivo o docente.
El caso fortuito, en consecuencia, no debe ser razonado en abstracto y por el contrario deberá ser debidamente ponderado y sopesado con otros elementos, como el cumplimiento del deber de prevención (Art. 1710 CCYC), la buena fe (Art. 9 CCYC)  y  el deber de diligencia (Art. 1725 CCYC).


En la medida que dichos extremos sean satisfechos, dentro de un contexto tan complejo como el de una pandemia -donde resulta harto dificultoso establecer el nexo causal-, el caso fortuito será la defensa razonable a oponer.

* Abogado. Prof. Nac. de Educación Física. Docente universitario. angrimanmarcelo@gmail.com


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