La acefalía y el uso flexible de la Constitución

ADRIÁN FEDERICO AMBROGGIO (*)

En las últimas semanas, luego del deceso del vicegobernador Carlos Peralta, la sociedad rionegrina ha presenciado absorta las disputas políticas sobre su sucesión. En ese contexto se ha observado, por un lado, un notorio desconocimiento de la normativa constitucional que regula los casos de acefalía y, por otro, una forzadísima y absurda interpretación de dichas normas con la sola intención de adaptar la Constitución a la coyuntura política de turno. El plexo normativo que regula los diversos casos de acefalía en la provincia de Río Negro se configura con los artículos 180 de la Constitución provincial y la ley B Nº 2239, que de forma exhaustiva regulan los supuestos de acefalía simultánea o alternativa, transitoria o permanente del gobernador y del vicegobernador. En primer lugar, debemos decir que al fallecer el gobernador Carlos Soria devino en consecuencia una causal de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, lo que ocasionó que por imperio del artículo 180 inciso 2 de la Constitución provincial y del artículo 3 inciso d de la ley de Acefalía Nº 2239 asumiera la titularidad de dicho poder el vicegobernador Alberto Weretilneck. Vale decir que no lo hizo como “vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo”, como sería en el caso de los supuestos de acefalía transitoria según expresa el artículo 7 de la ley 2239, sino a título de gobernador, adquiriendo en forma íntegra, plena y permanente el conjunto de facultades y deberes que la carta magna provincial le asigna al Ejecutivo. Ello implicó que se debieran cumplimentar todas las formalidades previstas en la Constitución para la asunción del gobernador; esto es, el acto público en la Legislatura y el juramento de rigor previsto en el artículo 176 de dicha carta, cuestión que fue saldada con el acto de asunción celebrado el 3 de enero de 2012 en la sede de la Legislatura. Tal juramento y acto público no son requeridos para los casos de acefalía transitoria del Poder Ejecutivo. A causa de la asunción de Alberto Weretilneck como gobernador y, ergo, producida la vacancia del cargo de vicegobernador, se activaron los mecanismos constitucionales y legales para resolver la situación de acefalía producida. Esto derivó en la aplicación del artículo 180 inciso 6 de la Constitución provincial, que expresa: “En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior”, y del artículo 6 de la ley 2239, que prescribe: “En caso de producirse la vacancia del cargo de vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3 la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución provincial y desempeñarse como legislador provincial”. Por lo tanto, al asumir Weretilneck como gobernador y, en consecuencia, producirse la vacancia en el cargo de vicegobernador, la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo eligió al legislador provincial Carlos Gustavo Peralta, quien asumió de manera plena y permanente teniendo bajo su responsabilidad todas las atribuciones que el artículo 182 de la Constitución rionegrina le asigna, es decir: 1) reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución; 2) preside la Legislatura, con voto en caso de empate; 3) es colaborador directo del gobernador y puede asistir a los acuerdos de ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos y 4) es el nexo institucional entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Creemos falso e incorrecto lo planteado desde algunos sectores en cuanto a que Carlos Peralta era sólo “presidente de la Legislatura”. En nuestra opinión, Peralta ejerció plenamente como vicegobernador, lo que por definición constitucional incluye la presidencia de la Cámara pero no se agota en ella sino que incluye las características expuestas en el párrafo anterior y que Carlos Peralta ha ejercido conforme a derecho al haber sido elegido como tal a través de los procedimientos establecidos por la Constitución y la ley de Acefalía. Ante la asunción de Peralta en el cargo de vicegobernador, y al producirse la vacancia en su cargo de legislador por representación poblacional, correspondió a los fines de mantener la integración completa de la Legislatura que asumiera el siguiente candidato titular en la lista “sábana” del Frente para la Victoria, en este caso la Sra. Tania Lastra, quien juró su cargo en la sesión legislativa del 9 de enero de 2012. Conforme lo hasta aquí expresado, podemos concluir que, mientras el proceso sucesorio desencadenado a partir de la muerte del Dr. Carlos Soria ha sido efectuado cumplimentando correctamente las prescripciones de la Constitución y la normativa vigente, no podríamos arribar a idénticas conclusiones para el proceso sucesorio derivado del fallecimiento del vicegobernador Carlos Peralta, pues en este caso el gobernador Weretilneck, sus legisladores afines y los legisladores afines al senador Miguel Pichetto, con la anuencia de los parlamentarios de la oposición, han decidido poner en práctica una suerte de alquimia jurídica denominada “corrimiento” al depositar al legislador Ariel Rivero en la presidencia de la Legislatura pero sin asignarle el cargo de vicegobernador, lo cual resulta totalmente extravagante y contrario a las normas vigentes. Esto se complementa con la aún más insólita decisión de dejar la Legislatura con un miembro menos. Estimamos que, si bien la norma reglamentaria no establece específicamente el supuesto de acefalía definitiva del vicegobernador por causa de fallecimiento, sí lo hace la Constitución provincial en su artículo 180 inciso 6, disposición que unívocamente afirma que en este caso el vicegobernador es elegido por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. A nuestro entender, existe un claro incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de Alberto Weretilneck quien, por imperio de la norma fundamental de la provincia, ante la muerte del vicegobernador debe proponer su reemplazante por ante la Legislatura, no siendo una mera facultad del mandatario provincial sino un verdadero deber constitucional del gobernador, que no puede ser obviado. Ello no ha ocurrido en el caso y se ha optado por la asunción en forma permanente en la presidencia de la Legislatura del legislador Ariel Rivero, hasta entonces vicepresidente primero del cuerpo. El caso de Rivero configura una evidente usurpación de cargo, puesto que ni la Constitución ni la ley de Acefalía establecen que el vicepresidente primero de la Legislatura puede asumir la presidencia de la Legislatura de forma permanente. Correlativamente a esta ilegal asunción, el gobernador y los legisladores han decidido que no asuma ningún legislador en reemplazo de Rivero, por lo que estaremos ante la presencia de un cuerpo colegiado que no estará integrado en su totalidad, es decir, no contará con 46 miembros sino con 45. Esta flagrante violación del orden constitucional en la provincia de Río Negro deja abierta una innumerable cantidad de situaciones hipotéticas que desconocemos cómo serán resueltas. Haciendo uso de la imaginación podemos plantear: • ¿Cuál será el número de legisladores que formarán el quórum de la Legislatura, 23 ó 24? • ¿Cuál será el número de legisladores que formarán los dos tercios de la Legislatura, 30 ó 31? • En un hipotético caso de juicio político en el marco del artículo 150 y siguientes de la Constitución, ¿cómo se dividirán las salas de acusación y de juzgamiento, siendo impar el número actual de legisladores? • ¿Qué sucedería si Rivero dejara vacante en forma permanente por la causal que fuere la presidencia de la Legislatura? ¿Se continuaría con el denominado “corrimiento” y se dejaría a la Legislatura con dos miembros menos o, al ser un simple legislador, se lo reemplazaría? • Rivero, al no ser vicegobernador, ¿puede reemplazar transitoriamente al gobernador en caso de ausencia o enfermedad, según lo previsto por el artículo 2 de la ley de Acefalía? • Rivero, al no ser vicegobernador, ¿puede asistir a los acuerdos de ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos, toda vez que ésta es una facultad privativa del vicegobernador según el artículo 182 inciso 3? Estos simples y no taxativos ejemplos nos dan la pauta del engorroso camino que han asumido el gobernador y los legisladores al violar gravemente el texto constitucional. Estimamos que es necesario que el Poder Judicial y el Ministerio Público de la provincia asuman el rol central que la Constitución y las leyes les asignan y actúen en consecuencia, a los efectos de mantener el orden institucional y asegurar la vigencia de la Constitución provincial. (*) Abogado. Profesor de Derecho Político y de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional del Comahue


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